La causa, patrocinada por el abogado Hernán Sauré, fue caratulada «Sanatorio Concordia SA c/ municipalidad de Concordia s/ ordinario”, y se basa en el reclamo económico de la municipalidad que ronda los $456.000 por los períodos que van desde el año 2005 hasta el año 2010.
El argumento legal del sanatorio se basa en que “en Entre Ríos todo lo concerniente al sistema de salud le corresponde en exclusividad, no habiéndose delegado en el municipio local facultad alguna para la habilitación, registro, control, fiscalización y/o clausura de clínicas y sanatorios privados y demás prestaciones que se practican en dichos establecimientos”. Y sobre la tasa en cuestión, “no hay posibilidad alguna que el municipio preste tales servicios al Sanatorio conforme a la normativa provincial citada”.
En cuanto al poder de policía en la actividad sanatorial, el Sanatorio afirma que no lo tiene la municipalidad porque la provincia o la Nación se lo han reservado, “por lo tanto nada pueden controlar y en consecuencia ninguna contraprestación pueden exigir al no prestar servicio alguno”.
Por su parte el municipio al contestar argumenta que la competencia para el cobro de la tasa surge del art.18 y 27 del Código Tributario Municipal; que resulta “indubitable que la actora realiza actividades comerciales en el ejido municipal, que posee local habilitado por el municipio cuyo domicilio parcelario indica dando ello sustento territorial a la imposición tributaria”.
La municipalidad también sostiene que su pretensión de cobro que, como contraprestación del tributo que quiere cobrar, presta efectivamente los siguientes servicios divisibles no brindados: seguridad del establecimiento ante factores externos, como son el ordenamiento del tránsito y estacionamiento, control y señalización en las puertas de acceso por calle 1º de Mayo para estacionamiento de ambulancias; en caso de ocurrencia de incendio, robo o accidente en el ascensor o cualquier incidente en los espacios comunes del local el poder de policía es municipal. Pero el ente asistencial privado afirma que confunde “poder de policía municipal con actividades propias de la institución policial y de bomberos».
Por su parte, el tribunal sostuvo que el cobro de toda tasa debe corresponderse siempre con «la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente, admitiendo que en doctrina algunos se manifiestan partidarios de que la prestación del servicio -como presupuesto de la tasa- sea efectiva, para otros puede ser potencial alcanzando para exigir el cobro la descripción del servicio y su ofrecimiento”.
La vocal Taborda, en su voto, estableció que para exigir el pago de la tasa se necesita la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público. El art. 18 del Código Tributario Municipal (tasa por inspección de higiene, sanitaria, profilaxis y seguridad) se señala que «la Tasa prevista es la prestación pecuniaria que se debe realizar al municipio por los servicios de: a) Registro y control de actividades empresarias, comerciales, profesionales, científicas, industriales, de servicios y oficios y toda otra actividad que fuera ejercida a título oneroso; b) De preservación de salubridad, de moralidad, seguridad e higiene…» Taborda señaló que “ninguno de los servicios individualizados como a) y b) aparecen como prestados por el municipio a la actora.
Y argumentó más adelante que la ley Nº 3818 (art.13º) reserva al estado provincial la facultad de habilitar los locales donde se ejerzan tales profesiones, a través del Ministerio de Salud Pública. Más precisamente, en referencia a Sanatorios y Policlínicos, el art.128 dice que esos establecimientos estarán bajo la vigilancia inmediata de ese ministerio El art. 136 por su parte prevé el funcionamiento de consultorios dentro de los sanatorios para lo cual también debe solicitarse la correspondiente autorización al Ministerio de Salud Pública.
“Las disposiciones citadas no dejan duda alguna que todo lo relativo a inspecciones y autorizaciones son de competencia exclusiva de la provincia por intermedio del ministerio citado”, indicó. “No hay prueba alguna en autos por la que se acredite -como lo afirma la demandada (municipalidad)- que el Sanatorio Concordia posea local habilitado por ella”, indicó.
“Lo hasta aquí dicho demuestra que el tributo en cuestión está fuera de los límites de la potestad fiscal municipal, no surgiendo a lo largo del proceso cual es la prestación de servicios de inspección de seguridad e higiene por parte de la comuna, los que como vimos están reservados sólo al ámbito provincial”, dijo la vocal.
Por su parte, el vocal Galimberti, dijo, entre otros argumentos que el hecho imponible es análogo al gravado con el impuesto provincial a los ingresos brutos “lo que torna desajustado jurídicamente el cobro perseguido – bajo la denominación de tasa – en un doble sentido: (a) porque desconoce la competencia tributaria exclusiva que en la materia cuenta el Estado provincial y (b) dado el derecho de los municipios de coparticipar en ese tributo provincial”.
En segundo término, que exigir “el tributo controvertido, cual es la efectiva e individualizada prestación de un servicio – oneroso – por la administración municipal conforme al derecho judicial vigente, relevante y autorizado aparece en la defensa y crítica del Municipio desdibujado, impreciso, indefenido y cambiante de una instancia respecto de la otra… resta eficacia y solidez a la argumentación, de lo que es razonable inferir la carencia de sustento atendible”.
En tanto, Mansilla, dijo que “los aspectos atinentes a la habilitación y control de los centros asistenciales de salud de competencia del Estado provincial a través del Ministerio de Salud y Acción Social, careciendo por ello el municipio accionado de facultades para requerir gravámenes por un servicio que no le brinda a aquella”.