“No se puede hablar del no pago de la Tasa” aseguró el ex concejal y quien fuera en su primer mandato como edil, presidente de la comisión de Gobierno y hacienda Municipal. “En este caso y en todos los casos que se han planteado anteriormente, he estado en contra; siempre sostuve que la Municipalidad debe cobrar esos tributos porque entre otras cosas, debe primer el principio de igualdad, si el Sanatorio Concordia no paga la tasa estaría incurriendo en una competencia desleal, ya que no habría igualdad de condiciones con las demás empresas que si pagan la Tasa”
Santana, recordó, por su experiencia en el tratado de este reclamo ante el concejo Deliberante, que; “ellos sostienen que no deben pagar la Tasa porque están aportando tributos por el rubro de centros de salud, y sostienen que inspección e higiene vienen incluidos en ese tributo”, pero el edil asegura que lejos de ser así, lo que hace el fallo es sentar precedentes para excusarse de pagar el tributo de mayor recaudación local.
“La Tasa de Inspección e Higiene para el presupuesto 20013, significa 127 millones de pesos, de un total presupuestario de 439 millones de pesos, es decir que el 30% del presupuesto corresponde a la Tasa de Higiene, por lo que yo ni siquiera dudaría que se puede discutir el pago”. Para ser más categórico Santana apuntó que; “estamos hablando de la principal tasa en cuanto a cuantías en la Municipalidad, por eso creo que cabe preguntarse si realmente con esto no están intentando provocar un descalabro grande”
Volviendo a la constitución de 1853
Consultado por el mismo tema, el coordinador administrativo de Recursos Humanos del Municipio, y Jefe de trabajos prácticos de derecho publico en la Facultad de ciencias de la administración, Jesús Penayo Amaya, opinó que “El fallo es un retroceso en la autonomía municipal a 1853, es decir a la formación del Estado Argentino, todos los logros realizados por el municipalismo, que se habían realizado en la reforma constitucional de 1994 y la reforma de la constitución provincial del año 2008, fueron tirados por la borda directamente por la cámara de apelación, haciendo una interpretación equivocada de las facultades tributarias municipales, confundiendo el poder de policía con la cuestión tributaria”
Por otra parte, Penayo criticó que los jueces hicieran “una aplicación errónea y con la gravedad institucional, en el caso de Municipalidad de Concordia contra Sogyn, de habilitan una excepción a los juicios ejecutivos” Los juicios ejecutivos tienen expresamente especificados cual es la defensa que puede tener el demandado, “donde no está obviamente la declaración de inconstitucionalidad” al permitir esto “hoy por hoy cualquier persona que es ejecutada por un pagaré, además de tener como defensa el pago o la prescripción, podría plantear como defensa la inconstitucionalidad de la deuda, lo cual implica una gravedad institucional”
“La Cámara desvió el eje de la cuestión”
Para el letrado, la institución de este fallo como doctrina, “Implicaría una vulneración de la recaudación municipal, atento a que los municipios cobran tasas a cambio de determinados servicios, el Municipio está cumpliendo servicios tanto al Sanatorio Concordia como a Sogyn, y es eso lo que se debería haber discutido y no si tiene o no tiene el municipio poder de policía para habilitar un quirófano, pero el eje de la discusión fue desviado por la cámara de apelaciones”
Para ponerlo en ejemplos Penayo Amaya explicó que “por ejemplo los Telecentros tienen una autoridad de control que es la CNC, pero sin dudas que la municipalidad debe regular la higiene del local, la seguridad para los clientes que van a usar esas instalaciones. ¿Quién se va a hacer cargo si una mañana se produce un derrumbe del sanatorio, o se cae el marco de una ventana?”
Esa es la cuestión que plantea el Sanatorio, al señalar que como lo regula el Ministerio de Salud, no tiene quien pagar Tasa Municipal de inspección. Pero ¿Quién controla el estado edilicio, la parte externa, y las condiciones del sector de hospedaje?
Para el abogado, “El fallo va contra la doctrina y contra el espíritu de la convencional constituyente del año 2008, lo cual es sumamente extraño porque el fallo de Municipalidad contra Sogyn, ni siquiera hace mención sobre los argumentos de la jueza en primera instancia, sino que repite los mismos argumentos del fallo de Sanatorio Concordia, cuando no es la misma situación, desconociendo que Sogyn había suscrito planes de pago y había tributado la habilitación del negocio”