
-Como vivimos en un Estado Republicano Federal, cada Provincia – y también la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Capital de la República)- organiza su propia administración de Justicia (art. 5 Constitución Nacional).
– En la Justicia de las Provincias, la máxima autoridad judicial es, según el caso, la Corte , o el Tribunal Superior.
ENTRE RIOS : EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
-O , como en Entre Ríos el Superior Tribunal de Justicia (STJ) (en realidad debiera llamarse “, como en Córdoba “Tribunal Superior”. Gramaticalmente es más correcto, porque en español el adjetivo viene después del sustantivo. Pero lo cierto es que hay una larga tradición en así denominarlo , y la costumbre, como sabemos, también es una fuente importante de Derecho)
-El Superior Tribunal es la cabeza de uno de los tres poderes del Estado (Ejecutivo, legislativo y judicial).
-Además, instancia máxima de la Justicia provincial (art.186 Constitución de Entre Ríos)
-Allí tienen que terminar todos los juicios entablados en la Provincia.
-Salvo que se plantee alguna cuestión “federal”: esto es, relativa a la validez de una ley “nacional” o un derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional.
-En ese caso, va a la Corte Suprema de la Nación.
EN LAS PROVINCIAS
-Volviendo al caso de las Provincias argentinas:
– Las Cortes o Tribunales Superiores se componen de “vocales” o “ministros”, como se les llama, según el caso.
– El número de estos varía entre cinco y siete.
– En Ciudad Autònoma de Buenos Aires son cinco; en Provincia de B.Aires siete; en Còrdoba, siete; en Santa Fé, cinco, en Mendoza siete.
– En algún caso, como Tierra del Fuego, son tres.
ASEGURAR MAYORÍAS
– El aumento del número de Vocales o “ministros”, salvo que la Constitución de la Provincia lo prohíba, se dispone por ley.
– Por lo común, es un método que han usado algunos gobernadores que llegan, y no pueden cambiar los que están, para asegurarse mayoría.
-En Entre Ríos; la ley 8065 del año 1988- primer gobierno del Dr. Jorge Busti- elevó de siete a nueve el número de vocales del STJ, dividiéndolos en tres Salas: la Penal, la Civil y Comercial y la Laboral.
-Posteriormente, la ley 9550 del año 2004,-tercer gobierno Dr. Busti- denominó a la primera “Sala Penal y de Asuntos Constitucionales”.
-Reforma, según alguna opinión, de dudosa constitucionalidad.
-Porque el tratamiento de temas constitucionales debe estar en cabeza de la totalidad del Tribunal, no de una de sus Salas.
-Son pocas las Provincias argentinas cuyos superiores Tribunales tienen la cantidad de miembros de la nuestra.
-Hasta donde sé, sólo la de Misiones-
– Y, recientemente la de Jujuy se elevó a nueve al asumir el gobernador Gerardo Morales.(todos sabemos, o al menos sospechamos el motivo de la reforma en este último caso).
LA DIVISIÓN EN “SALAS”
-En Entre Rios, al reformarse en 2008 la Constitución Provincial, se determinó-art.187- que el número de miembros del Superior Tribunal debe ser impar (esto , para asegurar que no haya empate en las decisiones).
-El número no puede ser inferior a cinco.
-Pero hubo una reforma importante: se dijo que el tribunal “podrá” dividirse en Salas.
-Es decir, es una posibilidad, no una obligación, como decía la anterior.
-El motivo de esta reforma fue explicitada por el jefe del bloque mayoritario en la Convención Constituyente, y ex presidente del Superior Tribunal, el Dr. Miguel Carlín: existía, por entonces, la posibilidad que se crearan en la Justicia entrerriana las Cámaras de Casación.
-Esto es, tribunales colegiados encargados de controlar la correcta aplicación de la ley, en los juicios que se traben. Y fijar en su fallo, la doctrina legal interpretativa obligatoria para el resto.
-Esta tarea-casaciòn- la cumplen hoy, las respectivas Salas del Superior (Civil y Comercial ; Laboral y Penal)
-El Dr. Carlín sostuvo entonces, hablando en nombre del Bloque mayoritario, que, creadas las Cámaras de Casación, la función del Superior Tribunal quedaría reducida al control de constitucionalidad y a la administración del Poder Judicial (1)
-Razón por la cual, no sería necesaria su división en Salas, y resultaría más adecuado un Tribunal de pocos miembros.
– En una reciente nota que le realizara un medio de Paraná, el Dr. Carlín reitera la idea de un Tribunal de cinco miembros, encargados del “control de constitucionalidad” (2)
CASACION PENAL
-Destaquemos sin embargo, que desde entonces solamente se han creado las Cámaras de Casación en materia penal: una en Paraná y otra en Concordia (ley 10.049, del 12/9/2011)
– Por lo demás , la ley 10.704, le quitó a la Sala Penal del STJ la competencia exclusiva en temas constitucionales: en especial lo relativo a amparos.
-En la actualidad la apelación de ese tipo de juicios va al pleno del Superior Tribunal.
-Aunque, para evitar que un procedimiento, que por naturaleza, debe ser rápido y expeditivo, circule por nueve Vocalías , se ha creado un mecanismo de sorteo y resuelven por mayoría los cinco primeros vocales.
-Cuando hay fallos contradictorios, los nueve vocales fijan, por mayoría, el criterio obligatorio para el resto
-Ahora bien: quitada a la Sala Penal la función de casar las sentencias y resolver las cuestiones de amparo, alguno se preguntan que razón de ser tendría su existencia.
-O mejor: cual de sus funciones actuales no podrían ser asumidas por el Tribunal en pleno.
-Obviamente, con un número menor al que existe actualmente.
-Si en el futuro se creasen las Cámaras de Casación en materia Civil y Comercial o Laboral, tampoco serían necesarias las Salas respectivas del Superior que hoy cumplen tal función.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
-Y el Tribunal quedar reducido al mínimo de cinco miembros que determina el art. 187 de la Constitución Provincial.
-Mientras ello no ocurra, fuera conveniente mantener un Tribunal de siete miembros: tres por cada una de las salas subsistentes, y el Presidente del mismo, sin integrar ninguna de ellas.
-Votando solamente, en último término, en aquellas cuestiones en que debe actuar el pleno (apelación en amparos y cuestiones constitucionales; inaplicabilidad de ley contencioso-administrativo; recursos extraordinarios que se planteen)
-Y, sobre todo, gobierno y administración del Poder Judicial.
-No es poca cosa.
-Hace algún tiempo, en oportunidad de producirse vacancias en el seno del Superior Tribunal, circuló la idea de tal reforma.
-Asociada a otras innovaciones como existe en otras provincias, y se hacía antes en la nuestra, la elección rotativa de autoridades del máximo Tribunal; que mientras existiesen Salas la designación de sus miembros respectivos fuere atribución del Tribunal y no del Ejecutivo como ahora.
-Que se implementara un sistema para evitar la excesiva demora en tramitación de ciertas causas en el seno del Superior.
-Por razones que no es del caso analizar, no fue posible en esa oportunidad, y se cubrieron las vacantes generadas.
-En momentos que se ha producido una nueva baja, por jubilación de uno de sus miembros y posibilidad próxima de uno o más vocales, sería, quizá, el momento oportuno de retomar la idea.
(1)( ver Convención Constituyente ER, 19º sesión ordinaria, del 30/ 7 /2008, pag. 82)
(2) ver revista “Análisis Digital” del 10/6/21)