Se conoció los fundamentos de la inconstitucionalidad parcial de la Ley Castrillón

Los accionantes, al decir del vocal de primer voto Daniel Omar Carubia, acudieron al “novedoso y no menos peculiar instituto de acción popular directa”. Las pretensiones apuntaban a los artículos 6, 9, 11, 17 y 20 de la norma, pero el Alto Cuerpo hizo lugar parcialmente a la demanda. La sentencia no se encuentra firme, ya que las partes tienen hasta el 8 de julio para interponer un recurso extraordinario federal.
Entre otras argumentaciones, los ex convencionales radicales sostuvieron que la ley impugnada “avasalla la autonomía de los partidos políticos imponiendo un intrincado y dificultoso proceso de selección de postulantes, consagra un sistema de elecciones (…) de probada ineficacia e imposible transparencia, violenta el derecho de representación de las minorías y lesiona el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos consagrando exigencias irrazonables para la postulación de los ciudadanos”.

La respuesta de Fiscalía de Estado
En estas actuaciones que se sustancian en la Secretaría de Julio Pérez Ducasse del Departamento Judicial del Tribunal, el fiscal de Estado, Julio Rodríguez Signes, sostuvo que la contradicción denunciada no existe y que la invocada respecto al artículo 5 de la Carta Magna “es genérica, sin una crítica concreta”.
Asimismo, con relación al artículo 29 señala que no se “evidencia incompatibilidad que permita pronunciarse por la tacha impetrada”. Y que “el legislador no ha vulnerado el sistema representativo ni violado la estructura de los partidos políticos ni la representatividad que éstos trasuntan ni ha buscado fomentar la ‘trampa’”, sino que ha diseñado un sistema que explica transcribiendo parte de la oportuna discusión parlamentaria.

El dictamen del procurador General
Conforme consta en el acta de acuerdo, el procurador General de la provincia, Jorge García, expresó que “el artículo 9 de la ley, en tanto consagra un sistema de lista completa quebranta lisa y llanamente la norma del artículo 29 de la Constitución de Entre Ríos”. Y que “si bien la norma aludida está lejos de ser una expresión de claridad, la existencia de los precedentes (…) del Tribunal Electoral, donde se convalidaron cronogramas de internas partidarias y de elecciones generales sin inconvenientes, con adscripción de interpretación normativa vinculante, lo lleva a desechar la inconstitucionalidad genérica interesada”.
Igual rechazo expuso respecto del cuestionamiento al artículo 6º, y consideró que “el requisito exigido hace a la seriedad de la oficialización de las listas de candidatos, evitando aventuras personalista o meros sellos destinados sólo al posicionamiento de acuerdos coyunturales”.

La votación de los integrantes del Alto Cuerpo
El STJ examinó las actuaciones y, conforme sorteo previo, los vocales del Cuerpo emitieron sus votos, en el siguiente orden: Carubia, Germán Carlomagno, Juan Ramón Smaldone, Carlos Chiara Díaz, Susana Ester Medina de Rizzo, Bernardo Salduna, Claudia Mizawak, María Alejandra Chichizola (subrogando a Emilio Castrillón que en estos autos se excusó de intervenir) y Leonor Pañeda.
Carubia, dijo que “aunque la demanda repetidamente individualiza los artículos 11 y 20 de la Ley Nº 9659 (…) no es posible encontrar en todo el desarrollo argumental impugnativo una sola consideración explicativa de estos planteos, habida cuenta que no se mencionan sus textos más que tangencialmente ni se brindan fundamentos críticos contra ellos ni es dable advertir cuáles pudieran ser los agravios de los actores…(y que) por consiguiente (…) no corresponde a este órgano jurisdiccional abrir juicio al respecto, pudiendo tratarse, en verdad, de un mero error material involuntario en la redacción del libelo promocional y sólo cabe consignar la completa inaudibilidad del mismo y decidir su consecuente rechazo”.
Con relación al 2º párrafo del artículo 9, sostuvo que “violenta de modo manifiesto la expresa condición constitucional de observar la adecuada y proporcional representación de las minorías, exigida por el artículo 29 de la Constitución de Entre Ríos, con las muy probables y lamentables consecuencias que presagia la actora”.
En cuanto a la impugnación dirigida al artículo 17, el magistrado opinó que “si bien es absolutamente cierto que la ley propone un complejo cronograma de términos perentorios (…) no es dable constatar en ello un real obstáculo para su acabado cumplimiento”. En lo que resulta atinente al artículo 6º in fine de la ley de marras, consignó en su voto que la actora no logró evidenciar “que la cuestionada condición de la oficialización de las candidaturas (…) incurra realmente en el ilegítimo exceso reglamentario que censura el artículo 5 de la Carta local…”, concluyendo que la normativa en cuestión no exhibe el pretendido vicio de inconstitucionalidad.
A su turno, Carlomagno se expidió por la adhesión al voto formulado por el vocal preopinante, en tanto que Juan Ramón Smaldone, si bien adhirió a la solución desestimatoria alcanzada por Carubia, disintió con él en cuanto a su pretendida inconstitucionalidad del 2º párrafo del artículo 9 de la ley cuestionada.
Por su parte, Chiara Díaz, Medina de Rizzo, y Salduna adhirieron al voto de Carubia, efectuando este último consideraciones puntuales que se centraron en los artículos 6º y 9º de la Ley 9659. Respecto al 9º expresó que “tratándose de un solo candidato a consagrar para ocupar el cargo en pugna, no puede contemplarse la posibilidad de minoría”; mientras que en lo atinente al artículo 6º, estimó que no resulta violatorio, ni de la letra, ni el espíritu de la Constitución Provincial.
En tanto, Mizawak, Chichizola y Pañeda optaron por abstenerse de emitir opinión, según la sentencia a la que accedió Recinto Net.

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