El citado Informe decía:
Nos detendremos aquí para realizar una importante observación al rubro Honorarios, en razón de que el 4 de mayo de 2001, el DE (Departamento Ejecutivo) contrató en forma directa al Estudio Reale y Asociados para la detección y fiscalización de los tributos cuya recaudación corresponde al Municipio, respecto de los contribuyentes que se domicilien fuera de la ciudad de Concordia y realicen actividades dentro del ejido municipal, incluyendo la gestión judicial para el cobro de los mismos; siendo la retribución de esos servicios el 25% de la recaudación efectiva que ingrese al Municipio.
Al respecto de esta contratación, la Comisión ya ha emitido opinión en contrario, fundada en que sin radicación no hay servicios prestados, y por consiguiente, tampoco la posibilidad del cobro de la Tasa de Higiene.
Abundante doctrina y fallos de Cámaras Federales e incluso la misma CSJN, opinan en tal sentido[1]; además que en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12/8/1993, las provincias asumen el expreso compromiso de que las tasas que establezcan respondan a servicios administrativos efectivamente prestados y guarden relación con sus costos.
Spisso, en la obra citada al pie, señala que fue en ese Pacto Federal donde se ratificó que la exigibilidad de las tasas depende de dos requisitos esenciales: la efectiva prestación del servicio y que su monto guarde relación con sus costos; con lo cual se reafirma la ilegitimidad del monto de las tasas establecidas no sólo en función del costo del servicio, sino también para atender otras necesidades presupuestarias. Más adelante, el mismo autor afirma que la procedencia de la tasa de inspección, seguridad e higiene se encuentra condicionada a la efectiva prestación de los servicios de inspección, lo cual necesariamente depende de la existencia de un local en el ámbito jurisdiccional de la municipalidad que se trate.; y que no resulta admisible aceptar que exista sustento territorial a los efectos de la procedencia de la tasa por el solo desarrollo de actividad llevada a cabo por medio de viajantes o agentes de comercio.
Para más abundancia al respecto, en «Cía Química SA c/Municipalidad de Tucumán», la CSJN tuvo oportunidad de declarar ilegítima la pretensión de un municipio de cobrar una tasa en razón de supuestos servicios colectivos (uti universi) que beneficiarían a la generalidad de la población, y sin que se verifique una prestación particularizada e individualizada de los mismos.
Sostuvo la Corte Suprema en ese precedente que existe «un requisito fundamental respecto de las tasas, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente. (Fallos 236-22 y su cita)».
La conducta del Municipio de Concordia de aplicar el art. 35 del Convenio Multilateral para el cobro de la Tasa de Higiene, certeramente la describe Bulit Goñi[2], diciendo que ocurre cuando «… municipalidades donde el sujeto no tenga establecimiento, local u oficina, pretendan aplicar este tributo sobre una parte de los ingresos atribuidos a la provincia, pretensión que lleva al sujeto a enfrentar al municipio. Esta pretensión no
busca apoyo en el Convenio Multilateral, y es improcedente por una razón externa al mismo, ya que la propia especie tributaria elegida, la tasa exige la prestación efectiva de un servicio público divisible, y ello materialmente no puede ocurrir si el sujeto no tiene establecimiento, local, oficina, donde inspeccionar la salubridad, seguridad, higiene, etc.»[3]
Es así que el citado Estudio Reale informa en abril 2002 que se está reclamando a 42 contribuyentes inspeccionados un total de $ 4.679.754,49; y que por su intervención el Municipio ha cobrado el 17/12/02 (además de otros ingresos) $ 60.106,52 a la firma Roemmers SA, que lo ha hecho bajo reserva de accionar judicialmente. Ese ingreso condicionado a una futura acción judicial, no es efectivo, real y verdadero; ya que de prosperar la acción que intente Roemmers SA, el Municipio deberá devolver la citada suma más los intereses y costas.[4]
Según ese mismo informe, durante 2002 se cobraron también mediante la intervención del Estudio Reale un total de $ 276.812,65 a las empresas HSBC Bs As Seguros SA, Nestlé Argentina SA, Mastellone Hnos. SA, Nobleza Piccardo SA, Orígenes AFJP SA, Previsol AFJP, Química Montpellier, y Automóvil Club Argentino; y que lo hicieron al sólo efecto de recurrir ante el HCD, el que los ha rechazado dejando abierta la acción judicial de repetir lo pagado.
Los honorarios a Reale
En el informe también se destacaba que:
“Por la importancia del 25% en concepto de honorarios sobre la cifra total reclamada en diversas instancias y que alcanza a $ 4.679.754,49 según el informe del Estudio, y existiendo abundante antecedentes como los ya mencionados más arriba, el pago de honorarios se debería suspender cuando se trate de ingresos condicionados a contiendas judiciales; ya que es muy probable que resulten finalmente adversas al Municipio, y por consiguiente se tratarían de honorarios calculados sobre recursos que no serían ingresos
efectivos, reales y ciertos como se estipulara en el contrato con Reale.
Y volviendo sobre el 25% de los honorarios convenidos, si el Municipio puede disponer de tan importante porcentaje sobre la recaudación que logre el Estudio Reale, se evidencia que la Tasa de Inspección e Higiene es desproporcionada, que no tiene relación alguna con el costo de los servicios que presta (y que en verdad no presta cuando no existe local habilitado), que resulta un enriquecimiento sin causa para el ente municipal, y que por lo tanto podría ser tachada además de ilegal, confiscatoria.
Recordamos aquí también que para gravar recursos del Municipio (como en este caso con un 25%), la Ley de Municipios Nº 3001 requiere mayoría especial en el HCD para el dictado de la Ordenanza que apruebe una contratación como la realizada en forma directa con el Estudio Reale.
Fuentes:
[1] Consultar «Derecho Tributario Municipal», de Editorial Ad Hoc, impreso
en setiembre 2001; con aportes doctrinarios de José Casás, Enrique Bullit
Goñi, Corti Horacio y otros distinguidos doctrinarios, con abundante citas e
fallos federales al respecto de tal imposibilidad.
[2] Bulit Goñi, Enrique, en «Derecho Tributario Municipal», op. cit.
[3] Resoluciones de la Comisión Arbitral Nos. 2/85 (Bco de Crédito
Argentino), 3/8 (Bco de Galicia), 4/85 (Bco de Crédito Rural),5/85 (Bco
Alas), y resoluciones de la Comisión Plenaria Nos. 9/99 y 4/00 (Vicentín
SA), 11/99 y 5/00 (Esso SAPA), entre otras.
[4] Efectivo: real y verdadero, en oposición a lo quimérico, dudoso o
nominal; en «Diccionario de la lengua de la Real Academia Española»,
Editorial Espasa Calpe, vigésima primera edición, Madrid 1992.