REFORMA AL CÓDIGO FISCAL : La provincia se propone recaudar más y pone el acento en los que no pagan y en Inmobiliario y Automotores

TITULO II : DE LA LEY IMPOSITIVA Nº 9.622

ARTICULO 19º.- Sustitúyase el Artículo 7º de la Ley Impositiva 9.622 por el siguiente: “Fíjase en el Tres coma Cinco por Ciento (3,5%) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Dicha alícuota será del Cuatro coma Cinco por Ciento (4,5%), cuando se trate de contribuyentes o responsables cuya sede se encuentre fuera de la Provincia de Entre Ríos.”

AUTOMOTORES
.- Otra de las modificaciones proyectadas consiste en gravar con el Impuesto de Sellos los patentamientos de vehículos cero kilómetro en la Provincia, facturados en otras jurisdicciones.

En virtud de “datos estadísticos recabados, aproximadamente el 60% de los automóviles cero kilómetro que se radican en Entre Ríos son facturados por concesionarios locales, mientras que el 40 % restante son facturados en terminales automotrices o concesionarios con sede en otras jurisdicciones, pese a que la venta efectiva de las unidades, en muchos casos, se concreta en sucursales radicadas en nuestra Provincia”.

* ARTICULO 14º.- Incorpórase como último párrafo del Artículo 205º del Código Fiscal (T.O. 2006), el siguiente:
“En las inscripciones de automotores cero kilómetro (0 Km) el impuesto será equivalente al Tres coma Cinco por Ciento (3,5%) del valor de compra que surja de la factura o de la valuación fiscal del vehículo para el caso de importación directa.”

*Los automotores, sean comprados en el lugar que sea, deberán ser inscriptos en la provincia». “Los representantes, concesionarias, fabricantes, agentes autorizados, consignatarios, comisionistas o comerciantes habituales en el ramo de venta de automotores, motovehículos, remolques, acoplados y embarcaciones que comercialicen en la Provincia unidades cero kilómetro (0km), están obligados a informar mensualmente a la Administradora todas los unidades cero kilómetro (0km) vendidas y entregadas en la Provincia durante el mes inmediato anterior, cuya inscripción registral se haya efectuado en otra jurisdicción provincial. Dicha información tendrá el carácter de Declaración Jurada y deberá contener los datos, que a tales efectos establezca la Administradora.”
Vale destacar que “si la unidad entregada es proveniente de otra jurisdicción, ese proveedor foráneo debería asignar base imponible a Entre Ríos y el intermediario local tributar mediante la actividad de comisionista”. Se plantea que esto es en defensa de los concesionarios oficiales, Esta modalidad de ventas perjudica notablemente a las concesionarias “oficiales” radicadas en nuestra provincia, las que, además de tributar impuestos y tasas, deben afrontar otro tipo de costos.

EL CABLE
ARTICULO 13º.- Modifícanse los incisos d), f) y v) del Artículo 189º del Código Fiscal (T.O. 2006) por los siguientes:

“d) Las emisoras de radiofonía y televisión abierta por los ingresos provenientes de servicios publicitarios; y los sistemas de televisión por cable, por dichos ingresos y por los ingresos percibidos por la prestación del servicio, cuando desarrollen sus actividades en una o más localidades de la Provincia, siempre que la sumatoria de las viviendas de tales localidades sea igual o inferior a Pesos Veinte Mil ($ 20.000.-).

No quedarán alcanzados por la exención los sistemas de televisión codificados, satelitales y de circuitos cerrados, por los ingresos provenientes de servicios publicitarios y por los percibidos por la prestación del servicio.”

“f) Edición, impresión y publicación de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de creación, ya sea que se realicen en soporte papel, magnético o en portales y sitios Web, y que la actividad la desarrolle el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y ventas de los mismos.”

INMOBILIARIO URBANO : NUEVAS ALICUOTAS PARA BALDÍOS
“ARTICULO NUEVO.- Los terrenos comprendidos dentro de la Planta 1, de conformidad a la clasificación establecida en la Ley de Catastro, y considerados fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un adicional al Impuesto Inmobiliario, que se determinará en función de la cantidad de metros cuadrados de superficie de cada partida. Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del ejido urbano de los municipios cuando los mismos no tengan mejoras habitables”.

“ARTICULO NUEVO.- A los fines de la aplicación del adicional se tomarán las siguientes escalas para su cálculo:
a) Inmuebles que posean una superficie mayor a 250 m2 y hasta 500 m2, tendrán un adicional equivalente al Veinte por Ciento (20%) del Impuesto Inmobiliario determinado.

b) Inmuebles que posean una superficie mayor a 500 m2 y hasta los 1.000 m2, tendrán un adicional equivalente al Cuarenta por Ciento (40%) del Impuesto Inmobiliario determinado.

c) Inmuebles que posean una superficie mayor a 1.000 m2 y hasta los 2.000 m2, tendrán un adicional equivalente al Sesenta por Ciento (60%) del Impuesto Inmobiliario determinado.

d) Inmuebles que posean una superficie mayor a 2.000 m2, tendrán un adicional equivalente al Cien por Ciento (100%) del Impuesto Inmobiliario determinado”.

MORA
“Cuando el tributo y sus intereses fueran cancelados en un solo pago y dentro de los quince (15) días corridos posteriores a la intimación o vista del contribuyente, se generará como sanción una multa automática por omisión, del Diez por Ciento (10%) de la obligación tributaria omitida. Dicha multa se elevará al Treinta por Ciento (30%) si el contribuyente opta por formalizar un plan de financiación dentro del mencionado lapso y en el marco de las disposiciones que a tales fines determine la Administradora.

Si el tributo y sus intereses fuesen cancelados en un solo pago, con posterioridad al plazo referenciado en el párrafo precedente, pero antes del dictado de la Resolución determinativa o sancionatoria, se devengará como sanción una multa automática del Cuarenta por Ciento (40%) de la obligación tributaria omitida, la que se elevará al Cincuenta por Ciento (50%) si el contribuyente formaliza, dentro de ese plazo, un plan de financiación en el marco de las disposiciones que establezca la Administradora”.

ARTICULO 3º.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 51° del Código Fiscal (T.O. 2006), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“La omisión del pago de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, sus anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del Veinte por Ciento (20%) del impuesto omitido, que se reducirá al Diez por Ciento (10%) si el ingreso se realizara dentro de los treinta (30) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación”.

BANCOS
ARTICULO 26.- Dispónese que todas las Entidades Financieras reguladas por la Ley Nº 21.526, que posean su sede, filiales o sucursales en el territorio de la Provincia de Entre Ríos, no podrán efectuar retenciones, percepciones y/o recaudaciones de importes en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por cuenta y/u orden directa de fiscos de otras provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre las cuentas bancarias abiertas en dichas entidades dentro de la provincia de Entre Ríos, que sean de titularidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con sede en esta.

Lo dispuesto precedentemente no alcanza a aquellas retenciones, recaudaciones y/o percepciones efectuadas por aplicación del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) administrado por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

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