Proyecto de Busti: Recompensar al testigo de un delito

El mencionado Proyecto de Ley prevé en su articulado la autorización al Ministro de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Entre Ríos a pagar la recompensa hasta la suma de pesos cien mil ($ 100.000) con fondos del presupuesto funcional de ese organismo, a aquellas personas que, sin tener intervención criminal alguna en el delito y aporten al proceso penal, información relevante sobre el ilícito en curso de investigación y que los datos proporcionados por los testigos permitan la captura de los autores o partícipes, que contribuyan al esclarecimiento del hecho, al castigo de los responsables, a recuperar la libertad de la víctima que se encuentre privada de la misma, o al hallazgo del cadáver del sujeto pasivo de un delito contra la vida.

El legislador provincial aseveró que “el aumento de la criminalidad es, indudablemente uno de los problemas más importantes de las complejas sociedades modernas y que es un fenómeno social que se repite tanto en las sociedades más avanzadas como en los países que aún están en vías de desarrollo”.

“Una política de seguridad integral no demagógica debe prever la forma de solucionar o atemperar este malestar social, dijo Busti, al mismo tiempo, consideró que junto a estas técnicas de intervención propias de una estrategia global de control y disminución de los índices de criminalidad, deben tenerse en cuenta también el mejoramiento de la eficacia de la actuación del sistema de justicia, sin menoscabo de las garantías individuales. Entre otras razones, porque todas las encuestas de opinión ubican a la impunidad junto a la inseguridad como una de las mayores preocupaciones ciudadanas”. Subrayó.

“La eficacia de la pena no radica en su intensidad sino en la certeza de su aplicación, dijo y agregó que el delincuente no se ve disuadido de lesionar un bien jurídico por la mayor cuantía de la reacción penal, pero sí por la posibilidad de ser aprehendido”.

Al respecto expresó que “la impunidad genera, y esto es visible diariamente en nuestra provincia, una reacción social que dirige el dolor de las víctimas contra las instituciones penales, sin medir que en muchas ocasiones es sumamente complejo para éstas dilucidar quiénes fueron los autores y partícipes del hecho criminal”.

El titular de la Cámara Baja estimó que “Frente a este cuadro de situación, la presente ley tiene por objeto compensar de alguna manera el riesgo que debe asumir el ciudadano, como así también las inquietudes y molestias que produce la carga de concurrir a prestar declaración frente a un Tribunal de Justicia”.

Finalmente, Busti señaló su convencimiento que como legislador se deben generar instrumentos que “eviten la frustración de uno de los fines del derecho penal, como lo es ejercitar la confianza de la población en el sistema de justicia como forma de resolver los conflictos sociales. De esta manera dotamos a las instituciones de una herramienta más para remover obstáculos en la investigación de crímenes que produzcan conmoción pública y dolor en las víctimas”, concluyó.

• Texto del Proyecto de Ley

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Pago de recompensas a testigos. Se autoriza al Ministro de Gobierno, Justicia, Educación. Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Entre Ríos a pagar de los fondos destinados al presupuesto funcional del Ministerio a su cargo, hasta la suma de pesos cien mil ($ 100.000) a aquellas personas que, sin tener intervención criminal alguna en el delito del que se trate, aporten al proceso penal información relevante sobre el ilícito en curso de investigación, sea que los datos de conocimiento incorporados permitan la captura de los autores o partícipes que se encuentran fugados o en situación de rebeldía, sea que coadyuven al esclarecimiento del hecho o al castigo de los responsables, o bien que contribuyan a recuperar la libertad de la víctima que se encuentre privada de la misma, o al hallazgo del cadáver del sujeto pasivo de un delito contra la vida.

Artículo 2º.- Delitos a los cuales se aplica. El pago de la recompensa será procedente en los siguientes delitos: homicidio simple (art. 79º del Código Penal Argentino); homicidio calificado (art. 80º del Código Penal Argentino); ilícitos penales contra la integridad sexual previstos en los arts. 119º, 124º, 125º, 125º bis, 126º, 127º, 127º bis, 127º ter del Código Penal Argentino; privación ilegal de la libertad calificada (art. 142º bis del Código Penal); imposición de torturas (art. 144 ter del Código Penal Argentino); sustracción de menores (art. 146º del Código Penal Argentino); y secuestro extorsivo (art. 170º del Código Penal Argentino).

En situaciones excepcionales, el Ministro de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios Públicos podrá disponer también, mediante resolución fundada, el pago de la recompensa en aquellos delitos investigados que, sin estar comprendidos en la enumeración del párrafo anterior, tengan a juicio de la autoridad similar gravedad o produzcan conmoción pública.

Artículo 3º.- Personas excluidas. No podrá abonarse recompensa alguna a funcionarios públicos, agentes de las fuerzas de seguridad, miembros de los organismos de inteligencia del Estado y empleados judiciales.

Artículo 4º.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Entre Ríos será la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 5º.- Carácter facultativo del ofrecimiento de pago de la recompensa. El ofrecimiento de pago de la compensación dineraria prevista en esta ley será facultativo para la autoridad de aplicación, la cual deberá disponerlo por resolución fundada cuando, a su juicio, la declaración del testigo implique algún riesgo para su vida o integridad física, o la de los integrantes de su grupo familiar, según el tipo de delito del que se trate y la modalidad de su comisión.

Artículo 6º.- Procedimiento para el ofrecimiento de pago de la recompensa. La autoridad de aplicación, por propia iniciativa o a requerimiento del Ministerio Público Fiscal o del querellante particular, tendrá a su cargo el ofrecimiento de la compensación dineraria a los testigos que se hallen en la situación descripta en las disposiciones normativas anteriores.

La autoridad de aplicación decidirá el ofrecimiento de pago de la recompensa mediante resolución fundada, donde consignará la carátula de la causa, nº de expediente, Juzgado y Fiscalía intervinientes, la suma dineraria propuesta como compensación y las condiciones legales que rigen el pago.

La resolución deberá ser publicada en los medios de comunicación escritos, digitales, radiales o televisivos, por el tiempo que determine la autoridad de aplicación.

Al fijar el monto de la recompensa, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta el tipo de delito, las circunstancias que rodearon su comisión, la complejidad de la investigación, la existencia de uno o varios testigos, la repercusión pública de la causa y el mayor o menor riesgo para el testigo.

Artículo 7º.- Del pago de la compensación. El pago estará condicionado a la presentación y declaración formal del testigo en el proceso penal, de acuerdo a las normas del Código de procedimientos en materia criminal, como así también al previo informe positivo del Ministerio Público Fiscal sobre la relevancia y utilidad del testigo para algunos de los fines aludidos en el artículo 1º de la presente ley. Dicho informe será remitido a la autoridad de aplicación, con las copias certificadas de las distintas declaraciones rendidas por el testigo.

La autoridad de aplicación será la encargada de efectuar el pago de la recompensa. Dejará constancia de la cancelación en un acta labrada a la que adjuntará la copia certificada de la declaración testifical, consignando los demás datos del procedimiento administrativo y judicial que determine la reglamentación.

Artículo 8º.- Obligación de denunciar. El Ministerio Público Fiscal que tome conocimiento de la mendacidad de lo declarado por el testigo deberá denunciar la probable comisión del delito de falso testimonio ante la autoridad competente, y enviar copia certificada de dicho acto a la autoridad de aplicación de la presente ley.

Si el falso testigo ya hubiese percibido el pago de la recompensa, la autoridad de aplicación tiene la obligación de denunciar la comisión de un delito contra el patrimonio público, o en su caso ampliar la denuncia ya formulada por el Ministerio Público Fiscal.

Si el pago se hubiese frustrado por circunstancias ajenas a la voluntad del falso testigo, y éste ha realizado actos engañosos a tal fin, la autoridad de aplicación podrá denunciar la tentativa de delito, cuando a su juicio hubo comienzo de ejecución.

Artículo 9º.- Obligación de proteger al testigo. Desde el momento en que un testigo toma contacto con la autoridad de aplicación, ésta deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su vida e integridad física y la de sus familiares.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo provincial incluirá anualmente en el Proyecto de Ley de Presupuesto la partida pertinente para la aplicación de esta ley.
Artículo 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial, etc. (APF.Digital)

Entradas relacionadas