PEDOFILIA : Al cura Ilarraz lo salvó la justicia y el paso del tiempo

La Sala I de la Cámara del Crimen decidió que la causa por abusos contra seminaristas, cometidos por el cura Justo José Ilarraz entre 1984 y 1992, está prescripta. Por lo tanto, dispusieron su sobreseimiento.

La determinación fue tomada por los vocales Hugo Daniel Perotti y Miguel Ángel Giorgio, ya que José María Chemez está con licencia por enfermedad.

Perotti y Giorgio debieron resolver la apelación presentada por los abogados de Ilarraz, tras la decisión del juez de Instrucción Alejandro Grippo de considerar que no estaba prescripta la causa.

El fallo, que se conoció este lunes, provocó un “hondo malestar” en ámbitos judiciales de la investigación, según publicó Análisis Digital.

El procurador general, Jorge García, ya anticipó que irá en Casación ante la Sala Penal del STJ.

El fallo
Según publicó Análisis Digital, en un artículo que reproduce APF, en el dictamen los vocales afirmaron: “Se puede decir que aquí no estamos frente a la comisión de un delito de lesa humanidad, mucho menos, la conculcación de algunas de las otras categorías delictuales”, como crímenes de guerra o genocidio.

Acotaron –a partir del voto inicial del diamantino Perotti– que esto “fue admitido y aceptado por las partes querellantes” y que “incluso el juez ha sido prudente al no mencionar expresamente dicha categoría (de lesa humanidad)”.

El vocal aludió además a la posibilidad de que se trate de una nueva categoría de delitos y al respecto remarcó: “Para refutar tal afirmación, voy a dar un paso más y estudiar ahora, a la luz de lo «ut supra» reseñado, si el caso concreto que aquí estamos examinando, contiene hechos que constituyen realmente una nueva categoría de delitos violatorios de los derechos humanos, así en forma genérica como lo plantea el Magistrado Instructor, o por el contrario, los hechos delictuales que constituyen el objeto de esta Instrucción –y endilgados «prima facie» al encartado Ilarraz– deben seguir siendo considerados como delitos propios del derecho interno o doméstico, alcanzados –por ende– por todas las normas y principios garantizadores que los ordenamientos sustanciales y adjetivos contemplan, entre ellos, el debido proceso y la prescripción de la acción penal”.

“La autolimitación que se impone al Estado y a su poder de castigar sólo cede en aquellos casos en que se procura el enjuiciamiento de crímenes de guerra, de lesa humanidad y los vinculados a la desaparición forzada de personas, no creándose una nueva categoría de delitos imprescriptibles por el solo motivo de investigar y castigar las violaciones a los derechos humanos; por lo que no es admisible que se prosiga una persecución penal contra los imputados cuando el tiempo que se fijó el Estado para perseguir los delitos que se habrían cometido, ha cesado”, concluye Perotti más adelante.

Luego puso a consideración otro argumento: “Necesariamente debe ponerse de resalto una cuestión que, por lo visto, no ha sido siquiera considerada por el juez actuante ni tampoco por los acusadores público y privados. Y es que palmario se desprende de toda la normativa internacional, de toda la jurisprudencia dictada en consonancia, y de toda la doctrina sobre este tema, que si bien la protección supranacional alcanza como sujeto pasivo a todos y cada una de las personas del universo, en cambio el sujeto activo es siempre el Estado -por acción u omisión- o integrantes del mismo, o grupos que, por diferentes vinculaciones funcionales o afinidades ideológicas, pertenezcan al Estado o actúen para él, de manera manifiesta o encubierta.

Los derechos humanos son conquistas obtenidas «contra» el poder, imponiéndole a quienes lo detentan un deber de respeto hacia el individuo, hacia la persona humana por su sola condición de tal. La responsabilidad por violación a un Pacto o Tratado es siempre de los Estados. Éste es el único que puede ser denunciado y eventualmente condenado. No de una persona particular, por más delitos aberrantes que hubiese cometido, y salvando por supuesto las tres categorías de delitos ya tipificados.

Porque para su investigación, juzgamiento y eventual sanción, está precisamente la soberanía territorial, imponiendo su derecho interno. Una conclusión contraria y la consecuente extensión abusiva del concepto de «crimen de lesa humanidad» conduciría a una distorsión riesgosa y una eventual degradación del mismo concepto, por cuanto ello importaría ignorar su conformación jurídica en el ámbito del Derecho Internacional como categoría de tutela de los atributos esenciales del ser humano y de la Humanidad toda”.

“De ninguna manera podemos decir, en el supuesto in examine, que el Estado (en este caso, el de la Provincia de Entre Ríos) ha actuado negligentemente, u omitió realizar actos en procura del esclarecimiento de los sucesos oportunamente denunciados.

Por el contrario, entiendo que hubo de parte del Ministerio Público Fiscal y del juez de Instrucción -y también de los querellantes, siempre con el debido contralor de la Defensa- una ímproba y esforzada labor en pos de dilucidar la verdad de los acontecimientos expuestos por las víctimas. Pero ocurre que éstas, por las comprensibles razones que fuesen, demoraron 20, 21 o 22 años en llevar la «notitia criminis» a los órganos del Estado”, añadió.

De igual manera remarcó que “no fue el Estado ni ninguno de sus funcionarios, en absoluto, partícipes de los hechos investigados. Y no participo tampoco de la idea que la estructura de la Iglesia Católica. Y aunque en el cuestionado Resolutorio no se afirme una cosa así, de alguna manera se lo insinúa.

En todo caso, sí llama la atención que estos aberrantes hechos perpetrados –supuestamente– por el sacerdote Ilarraz, hayan tenido un manto de silencio de quienes tomaron conocimiento oportuno de los abusos cometidos. La investigación de este encubrimiento, empero, fue expresamente soslayada por el Ministerio Público Fiscal al tratarse, en esta misma Sala, la presunta participación de monseñor Estanislao Esteban Karlic”, en su condición de arzobispo de Paraná en el período en que se cometieron los abusos.

En el final del fallo, el vocal Giorgio agregó: “Advierto que las partes acusadoras -Fiscalía y querellantes- incurren a mi modo de ver en una deformación absolutamente tendenciosa e interesada del concepto, de delitos que resultan violatorios de los derechos humanos pretendiendo elevar a esa categoría lo que en definitiva constituye un delito común previsto en el catálogo punitivo con el objeto de lograr la declaración jurisdiccional de imprescriptibilidad de la acción correspondiente a esa figura específica, tarea esta que resulta forzada a toda lógica jurídica y, fundamentalmente al principio de legalidad de rango constitucional”.

En consecuencia, los vocales hicieron lugar a la apelación de los abogados Jorge Muñoz y Juan Angel Fornerón, declararon la extinción penal de la causa y dispusieron el sobreseimiento del acusado Justo Ilarraz.

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