MOVISTAR PERDIÓ : Y deberá pagar más de $ 10 millones luego de negarse a Tributar la Tasa de Higiene

Vale aclarar que, los 5 millones de pesos originalmente reclamados se han transformado en un monto mayor. Dicho de otro modo "el monto que le adeudan hoy al Municipio (TMA) y que deben pagar conforme la sentencia confirmada por la Sala, ronda los $ 10.500.00, monto que se encuentra depositado en el Banco Entre Ríos (NBER) en virtud del embargo oportunamente trabado y que se actualiza bimensualmente en virtud del plazo fijo que la Jueza de grado mando a constituir oportunamente con los fondos embargados, para resguardarlos de la desvalorización monetaria". 

Los abogados Martin Amiano, Juan Pablo Malaisi y Carlos Horacio Esteves, fueron los abogados que tuvieron a cargo este juicio cuya primera jueza fue Flavia Pasqualini.

Luego de la apelación, la causa fue a parar a la Sala Civil y Comercial Nº 1 donde intervinieron los jueces Liliana Pelayo de Dri ; Gregorio Martinez y Ricardo Moreni, quienes avalaron el fallo de la jueza de primera instancia y confirmaron la “negligencia probatoria de la empresa perdedora”.

DIARIOJUNIO accedió al fallo judicial. Allí, la jueza en primera instancia y tal lo adelantó este diario en su oportunidad, rechazó las excepciones pedidas por la empresa y mandó llevar adelante la ejecución por la suma reclamada.

El argumento central fue que, tanto la anterior como la actual Constitución provincial “otorgaba a los municipios competencia en materia tributaria y la actual que les asegura autonomía económica y financiera y el ejercicio de sus funciones con independencia de todo otro poder …”.

Otro de los argumentos para rechazar las pretensiones  empresarias, la justicia determinó que la empresa de telefonía móvil “habilitó un local en Concordia destinado al servicio y venta de equipos de comunicación -telefonía celular-. El fallo aclara que la empresa fue intimada al pago del tributo y que se practicó inspección por la Dirección de Saneamiento ambiental municipal.

Además, los jueces entendieron que la empresa no ejerció oportunamente “su derecho a recurrir e impugnar las decisiones administrativas que subyacen en el otorgamiento del Certificado de Deuda Fiscal que se pretende cuestionar”.

Movistar además, dice la justicia, afirma que la alícuota es “irrazonable, sin agregar prueba alguna”.

 

LA CONTRAPARTE Y EL FALLO DE CAMARA

Como otras empresas antes y ahora, Movistar planteó “la inexistencia de la deuda, por falta prestación efectiva del servicio municipal invocado durante los períodos fiscales que se reclaman -1/2010 a 2/2011”. O sea “Alega que las municipalidades no pueden, como en el caso, exigir tasas que no se correspondan con servicios efectivamente prestados”.

Al apelar, la empresa comunicacional “protesta, ya que el fallo considera que el relevamiento efectuado en el local comercial para determinar si su poderdante era locataria surja que la Municipalidad haya prestado de manera efectiva y durante los períodos reclamados el servicio que habilita el cobro de la tasa cuando, por el contrario, de ellas emerge el reconocimiento de la falta de prestación del servicio en cuestión”.

En su fallo la Cámara pone claridad al sostener que “Liminarmente, respecto a la potestad de la Municipalidad de Concordia de gravar el servicio de telecomunicaciones, debe decirse que la sentenciante de grado puntualizó, en coincidencia con la apelante, que el municipio local carece de facultades para gravar el servicio de telecomunicaciones, empero -aclaró- que lo reclamado en este juicio es la tasa municipal por el servicio de inspección de higiene sanitaria, profilaxis y seguridad a cargo la ejecutante”. O sea, nada que ver una cosa con la otra.

El fallo recurre a la Corte Suprema al citarla y decir “la Corte Nacional declaró la constitucionalidad del gravamen municipal cuestionado -seguridad, salubridad e higiene-, por entender que estas normas no entran en conflicto con las nacionales que regulan el servicio telefónico, diferenciando entre el poder de policía federal respecto de aspectos funcionales y técnicos del servicio al que están destinadas las instalaciones telefónicas y el poder de policía municipal relacionado a la seguridad, salubridad e higiene”.

Por si faltara cita al mayor tribunal provincial de este modo “la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia Provincial, al decidir que “…Las tasas por Inspección de Higiene, Sanitaria, Profilaxis y Seguridad, y similares constituyen una verdadera tasa por cuanto el hecho generador que hace nacer la obligación de pago del contribuyente es la prestación a los particulares por parte del Municipio de ciertos servicios comprendidos en una serie de actividades estatales que las mismas normas detallan…Al tener la actora local habilitado y/o enclavado en la jurisdicción de que se trata y desarrollar allí la actividad comercial surge claramente el supuesto de la norma que se pretende aplicar, ya que, puede el municipio efectuar la prestación del servicio”…

 

MONTO EXAGERADO DE LA TASA

Otro de los temas planteados en este juicio, fue la crítica a una alícuota supuestamente elevada. En este punto, el fallo cita nuevamente a la CSJ  “la Corte Suprema Nacional afirmó que “no se considera injusto, sino equitativo y aceptable, fijar la cuantía de una tasa no sólo por el costo efectivo con relación a los contribuyentes, sino también la capacidad contributiva de ellos, representada por el valor del inmueble o su renta a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de este modo, el costo total del servicio”.

Citan asimismo otra corte que da por tierra con la pretensión… “En similar orientación se ha pronunciado la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires señalando que: “Las municipalidades pueden gravar el ejercicio de cualquier industria, comercio, profesión, oficio o negocio con un derecho por inscripción, contralor, seguridad e higiene que se liquide en proporción al monto del capital en giro o a los ingresos del contribuyente…".

Por lo expuesto rematan… “debe concluirse que el Municipio ha actuado conforme a derecho al determinar la tasa cuestionada, puesto que las meras afirmaciones vertidas por el excepcionante sin respaldo probatorio alguno carecen de valor jurídico como para enervar el título ejecutivo base de la ejecución, motivo por el cual deviene inadmisible esta queja”.

 

RESOLUCIÓN

S E  R E S U E L V E:

1.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el accionado y CONFIRMAR el resolutorio de fs. 190/195, ptos. 1, 2, y 3, en todo cuanto fuera  materia de agravios.-

2.- DECLARAR desierto el recurso escrito de apelación interpuesto por la parte demandada contra las regulaciones de honorarios de fs. 190/195, ptos. 4 y 5.-

3.- IMPONER las COSTAS de Alzada a la apelante vencida (arts. 65º y 544º del C.P.C. y C.).-

4.- REGULAR los honorarios de…

5.- TENER PRESENTE la reserva de caso federal.

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