LEY DE EMERGENCIA : Un fallo del STJ declaró nula, decisión del juez Moia que impedía al gobierno descontar haberes de judiciales

EL PLANTEO GREMIAL ANTE LA JUSTICIA

“1.- Declare la IN CO N STITU CIO N ALID A D de los artículos 4, 6 y 10 de la Ley N° 10.806 (B.O. 8/7/2020) y Decreto N° 1634 M .E.H.F. (6/10/2020), com o asim ism o, de toda otra normativa -actual o futura-, que disponga deducciones y/o m odificaciones de cualquier naturaleza sobre las haberes y/o beneficios de los em pleados del Poder Judicial activos y/o pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos, y/o que suprim an y/o suspendan los m ecanism os de actualización salarial por los que se rige m i m andante;

2.- a.- Haga lugar a la MEDID A CA UTELAR DE INNOVAR que interponemos, ordenando a los demandados la suspensión de los efectos de los artículos 4 y 6 de la Ley N° 10.806 mientras dure el presente proceso, debiendo en consecuencia, abstenerse de incrementar el porcentaje del 16% de descuento en concepto de “aporte personal” para el personal activo y suspender retención alguna por el concepto de “aportes solidarios” a los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.

b.- Asimismo, ordene liquidar el aumento dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada N° 34/2020 del 18 de Noviembre de 2020

 

EL FALLO Y LA REPLICA DEL STJ

Luego que el gremio que representa el interés de los trabajadores judiciales AJER, presentara acción de inconstitucionalidad contra el gobierno de Entre Ríos, así como suspensión cautelar de las normas cuestionadas de la llamada “Ley de Emergencia”, respecto al universo de los empleados judiciales activos y de los jubilados, el Juez de Primera Instancia,  Ángel Luis Moia, resolvió en fecha 31/12/2020 hacer lugar a lo solicitado y decretó la medida cautelar.

Llegó lo esperado, en efecto, tanto el Gobierno de la Provincia como la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos interpusieron sendos recursos de apelación contra la resolución dictada en fecha 31/12/2020,por Moia, solicitando habilitación de feria y la concesión del recurso con efecto suspensivo; formulan reservas de nulidad.

En ese marco, lo primero que hizo el STJ fue correr vista al Ministerio Público Fiscal respecto de la competencia material del juzgado interviniente. El caso fue a parar a manos de la Fiscal de feria Mónica Carmona quien entendió que es la jurisdicción contenciosa administrativa quien debe dilucidar la cuestión que se debate en esta causa.

Y por el esquema institucional vigente ésta recae en la Cámara en lo Contencioso Administrativo que es quien debía y debe entender en la instancia de grado.

Como conclusión se señala que “tal grave defecto afecta de modo directo e inmediato garantías constitucionales como la referida al juez natural y al derecho de defensa, lo que justifica la invalidación del pronunciamiento a fin de que la pretensión sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.

Es en ese marco que categóricamente se afirma que “Se reitera, el Sr. Magistrado (Moia) al ingresar al estudio de la causa sin hacer ninguna referencia a la justificación legal por las cuales estaba habilitado para tomar una decisión en la misma, pese a ser manifiestamente incompetente por las normas atributivas, cuestión que había sido decidida por el STJ ya en el año 2019 y reiterada en varias ocasiones, incurrió en un vicio insalvable que invalida su decisión.

Vocal Juan Smaldone

 

FALLO STJ

Por todo ello, SE RESUELVE:

I.- Declarar la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N° 9 de Paraná para entender en las presentes.

II.- Declarar la nulidad de la resolución dictada en fecha 31/12/2020 por el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 9 de Paraná, Dr. Ángel Luis Moia, -movimiento de fecha 31/12/2020 a las 13:00 hs. “RESOLUCION CAUTELAR”-, y de todos los actos consecuentes; con costas a la recurrida.

III.- Devolver la jurisdicción a quien le corresponde, y remitir las presentes a la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de esta ciudad, para que continúe el trámite según su estado.

IV.- Atento a las manifestaciones efectuadas en el memorial presentado por la Fiscalía de Estado en el capítulo “II.B) LA SENTENCIA ES PRODUCTO DE UN FRAUDE INCONSTITUCIONAL CONTRA LA LEY, PERPETRADO RESPECTO A LAS NORM AS DE ATRIBUCIÓN PROCESAL DE COM PETENCIA M ATERIAL” -ver movimiento de fecha 10/01/2021 a las 15:48 “expediente 4184- expresa agravios”-, corresponde, previa certificación por Secretaría de tales constancias, remitirlas al Sr. Procurador General de la Provincia a los fines que estime corresponder.

V.- Regístrese y notifíquese conforme arts. 1 y 5 Ac. Gral 15/18 SNE.

Claudia M. Mizawak Juan R. Smaldone

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