“Las modificaciones no alteran el espíritu de la Ley de regulación del empleo público”, aseguró Busti

En cuanto al contenido de dichas modificaciones, el mandatario provincial aseguró que “no alteran el espíritu de este marco de regulación del empleo público”, al tiempo que ratificó que “el Ejecutivo nunca aprobaría una norma que vaya en contra de los intereses de los trabajadores estatales” y que “esta reglamentación se realizó en un total acuerdo con el gobernador electo Sergio Urribarri”.

En este sentido, brindó una síntesis del contenido de las modificaciones:
-Artículo 1º, tercer párrafo: se cambia el término “principios generales del derecho del trabajo” por “principios protectorios del derecho del trabajo”, adecuación esta que responde a la particularidad de la relación del empleo público, que tiene una naturaleza contractual, pero no configura un contrato de derecho privado.
-Artículo 3º, inciso e): Teniendo en cuenta para ello que las convenciones colectivas de trabajo del personal docente se encuentras reguladas por una norma especial, la Ley N º 9.624, por lo cual de no reformularse dicho inciso se estaría modificando dicha norma específica.
-Artículo 4º, inc. b): se reformula por una cuestión de técnica legislativa, circunscribiendo el inciso al lineamiento básico a cumplimentar, quedando lo demás para la reglamentación.
-Artículo 8º: Se propicia su modificación por resultar autocontradictorio, confuso en su redacción y opuesto al régimen vigente consagrado en otras normas respe4cto al proceso de lesividad; el mantener su vigencia en los términos en que está redactado supondría el alterar de forma impracticable, fáctica y jurídicamente, los principios normativos que rigen en el Derecho Público Provincial incluso contrariando la máxima norma entrerriana, la Constitución Provincial de Entre Ríos. Ello así porque la “declaración de lesividad por parte de la justicia competente” no es una pretensión posible en el derecho local. Lo que puede pretenderse es que, mediante una acción judicial, el Poder Judicial (Superior Tribunal de Justicia en pleno, conforme las reglas de competencia de la Constitución Provincial y la Ley N º 7.061) declare la NULIDAD de un acto administrativo.
-Artículo 14º: se suprime la ampliación del escalafón por vía reglamentaria, quedando solamente el procedimiento de la negociación colectiva.
-Artículo 25º, primer párrafo: Atento a que se detectó un error de remisión.
-Artículo 34º, inc.d): se suprime el término “disciplinarios” por considerar que no corresponde que las organizaciones sindicales deban tener intervención en los procedimientos disciplinarios, quienes podrán por cierto, de serles requerido por el agente sospechado, prestarle asesoramiento.
-Artículo 34º, inc. s): se reformula incluyendo la palabra uniforme, teniendo en cuenta que lo que debe proveer el empleador es uniforme o ropa de trabajo, para el servicio que presta el agente.
-Artículo 35º: La estabilidad en la función pública no puede ser materia de regulación convencional, de allí que se suprimiera de este artículo la alusión al respecto. Es decir, dentro de las facultades del Poder Ejecutivo, se encuentra la de asignar y quitar funciones. La estabilidad del empleado público no se hace extensiva a la función que desempeña el agente, no obstante el proceder de la Administración al respecto, -quita de funciones-, debe respetar el principio de la razonabilidad.
-Artículo 36º inc. d), art. 40º y 41º: se derogan estas disposiciones, referidas a la figura de la disponibilidad, teniendo en cuenta para ello, que no se encontraba debidamente regulada, quedando cuestiones sin resolver como ser el caso de que no fuera posible designarlo en un cargo vacante una vez transcurridos los 6 (seis) meses de haber sido puesto en dicha situación (disponibilidad), contemplando solamente el reintegro al servicio y no la eventualidad de indemnizar, en caso de imposibilidad de reinserción.
-Artículo 42º: se modifica teniendo en consideración la correlación con los artículos anteriores (Artículo 26º inc. d), art. 40º y 41º).
-Artículo 63º: se lo reformula adecuándolo a lo previsto en el artículo 18º de la Constitución Provincial , dado que no resulta legalmente posible atribuir al poder reglamentador y/o a un Convenio Colectivo de Trabajo, la facultad de establecer otras causales de incompatibilidad.
-Artículo 67º, último párrafo: se propicia su derogación, teniendo en cuenta que se mencionaba “delito doloso”, sin precisar si bastaba la sola imputación del mismo, o como se propicia sentencia firme condenatoria.
-Artículo 74º: Se amplia el plazo establecido por este artículo (6 meses a partir del dictado del acto administrativo que dispone el sumario) para resolver la causa, ya que dicho término resulta exiguo, cercenando la potestad disciplinaria del Estado, y por ende, favorecía la impunidad, disponiendo o proponiéndolo en 24 meses.
-Capítulo X, que regula lo atinente a la Convención Colectiva de Trabajo entre el Poder Ejecutivo en su carácter de empleador y las asociaciones sindicales y uniones de trabajadores con personería gremial a fin de convenir condiciones de trabajo, salarios y lo concerniente a la relación laboral, comprendida en la presente ley, con las excepciones que se instituyen en el Artículo 81º, constituye una herramienta útil a fin de organizar la negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública Provincial.
No obstante, dentro de este capítulo se crean dos organismos: el Consejo de Paritaria Estatal (CPE) –Artículo 85º- y la Comisión Paritaria –Artículo 101º-, que son en esencia dos estructuras de farragoso contenido y alcance no vislumbrándose cuales serían los beneficios que las mismas acarrearían teniendo en cuenta el cometido de una Convención Colectiva de Trabajo, recargada de modo innecesario de una burocracia considerable.
El citado artículo se aparta en este punto de lo previsto en la materia a nivel nacional –Ley Nº 24.185- y Provincial –Ley Nº 9624- que regulan mecanismos más sencillos y menos onerosos, no encontrando sustento ni practicidad que ameriten la creación efectuada por los Artículos 85º y 101º.
Conforme el razonamiento apuntado, se propicia la derogación de los artículos: 86º a 90º, del 95º al 99º, 101º al 106º y del 108º al 115º, modificándose los artículos 82º y 85º, adaptando la regulación sobre negociaciones colectivas, previstas en la Ley N º 9624.
-Capítulo XI, comprensivo de los artículos 108º al 115º, que instituye los Tribunales Administrativos, esto es, Jurado de Concursos y Calificaciones y Tribunal de Disciplina, se propicia su derogación, por cuanto los mismos se arrogan potestades constitucionales exclusivas y excluyentes del Poder Ejecutivo, de nombramiento de los empleados de la Administración (Artículo 135º inc.16 C.P) y de remoción de los mismos (Artículo 135º inc. 18 C .P).
-Artículo 117º: se incorpora un segundo párrafo, por el cual durante el primer año de las convenciones colectivas se otorga igual representatividad a ATE y UPCN.
-Artículo 119º: se amplía el plazo para que el Poder Ejecutivo regularice la planta.
-Artículo 121º: se modifica teniendo en cuenta que, de derogarse lisa y llanamente la Ley N º 3.289 y sus modificatorias, quedarían sin regular diferentes aspectos de la relación de empleo público, entre ellos el régimen de licencias en general, subsidios por fallecimiento, régimen disciplinario, Comisión Asesora de Disciplina, etc. Por ello es que se reincluye un segundo párrafo por el cual se le sigue otorgando vigencia hasta tanto se dicte la normativa reglamentaria o colectiva que la reemplace

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