Las ambivalencias de la jueza Scattone o cuando la justicia es una moneda al aire

Un caso muy similar, El mismo juzgado, el mismo abogado demandante y un fallo diametralmente opuesto que deja un océano de dudas respecto a la suerte que les puede tocar a los ciudadanos incautos en los pasillos de los tribunales laborales de Concordia.

DIARIOJUNIO accedió a los fallos y los argumentos esgrimidos por la misma jueza y la Jurisprudencia que da por tierra los intentos de calificar a prestaciones o relaciones de servicio como “dependientes” y así consumar estafas y extorsiones contra personas del común que no están comprendidas en la industria de la construcción y que muchas veces son demandas por rapaces que usan el ministerio público para asegurarse jugosas tajadas.

Estimado lector es aconsejable que antes de emprender una pequeña inversión familiar, ampliar la cocina, reformar la oficina, la construcción de un depósito, la remodelación de la fachada de su negocio o la construcción de un mono ambiente destinado a estudiantes sepa que la calle está llena de peligros y de aves de rapiña que pueden hacer nido fácil en los juzgados laborales de Concordia. Sepa usted que puede ser demandado y sentenciado de manera tan severa como si se tratase de un empresario importante de, por ejemplo, la industria de la construcción. Puede un día despertarse con un embargo de sus bienes y cuentas corrientes por sumas millonarias. Comenzar un periplo laberíntico por los grises pasillos de la pretendida Justicia digno de una historia Kafkiana. Embaucado y extorsionado por funcionarios públicos y abogados que hacen de su profesión comida para caranchos.

Abalados por sentencias de magistrados que – dependiendo de -tal vez- cómo durmieron por la noche o -a lo mejor- del apellido, el poder o la relevancia social de la persona demandada o – ¿peor aún? – por inoperancia o desidia- lejos están de actuar como “un juzgador de la realidad probada en el proceso, por imperio del principio de primacía de la realidad.”

Para botón de muestra está el caso de la docente, viuda, madre de tres hijos y abuela de tres nietos, Mónica Muñoz: En autos caratulados “José María Rodríguez y otros contra Alberto Imas /y otra”.

Como ya contamos en la nota “Un fallo de locura”, publicada por DiarioJunio, respecto al caso de la docente Mónica Muñoz y el carpintero Alberto Imas donde no sólo hubo una bochornosa inspección por parte del Ministerio de Trabajo de la Nación (hoy todos los inspectores están imputados penalmente por aquel suceso en el que se hizo un relevamiento de gente que no estaba trabajando sino que esperaba a los inspectores en una vereda opuesta a la obra del conflicto, donde había una persona que estaba registrada en otra empresa en la que debía cumplir tareas durante el mismo tiempo, días y horarios por los que luego demandó al carpintero y la docente; y otra que -más grave e inexplicable aún- no estuvo siquiera en el lugar y fue relevada como si en verdad hubiera estado presente) que fue la piedra basal para que la jueza laboral Melina Scattone hiciera lugar a la totalidad de la demanda sin fundar su resolución en la prueba producida a lo largo del expediente, omitiendo falsos testimonios, irregularidades de las actas, pericial caligráfica, informe de oficinas públicas y testimoniales dando ejecución a una sentencia arbitraria y totalmente injusta. La jueza no sólo no analizó una sola de las pruebas ofrecidas, producidas y aportadas por la defensa de la docente y el carpintero demandados sino que además aplicó una sanción inexplicable por ejercer el derecho de defensa en el juicio, cargando con una tasa más gravosa que la que utilizan la jurisprudencia no solo de la provincia sino también de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Como si de tratarse de un carpintero o una docente se tratara de General Motors Company. Un Absurdo total.

Muchas cosas pueden haber pasado por la mente de la jueza laboral suplente Melina Scattone desde el 14 de febrero de 2015 al 15 de junio del mismo año: Cuatro meses casi exactos separan dos casos similares con resoluciones completamente contrarias. El caso “Rodríguez” y el caso “Chicoy”.

En el primero, en el caso Rodríguez – como ya hemos contado-, la jueza no desestimó voluntad y energías para determinar que entre los demandados, la docente Mónica Muñoz y su consuegro, el carpintero Alberto Imas (cuyas actividades laborales y lazos de parentesco se probaron en el proceso) existía una relación laboral a pesar que no hubo una sola constancia en el juicio que lo acredite o lo pruebe. Haciendo a la docente demandada solidaria responsable de las obligaciones laborales incumplidas por su consuegro carpintero.

Encuadrando a ambos en el régimen de la construcción y haciendo lugar a todo lo que la demanda expusiera, aunque no estuviera probado (tiempo de trabajo, horarios, jornales).

Diario Junio tuvo acceso a un caso de características similares donde el mismo abogado demandante, Ricardo Alcides Solla, en su carácter de apoderado de los señores Ezequiel Augusto Chicoy y  Juan Facundo Mardini Y Zauli promovieron una demanda laboral el señor José Alejandro Demarco.

En dicho caso, La jueza Scattone, expresó en su fallo que, si bien no resulta controvertido que los demandantes prestaron servicios para el demandado realizando tareas propias de la construcción en un galpón ubicado en Puerto Yeruá, sí resulta cuestión traída a debate si entre los actores y el demandado existió relación de trabajo dependiente encuadrable dentro de lo dispuesto por la ley. 

En el caso Chicoy el demandado aceptó ser propietario del inmueble donde los demandantes dijeron cumplir tareas y manifestó que no se dedicaba a la construcción y que su actividad normal y habitual es la de panadero, agregando que “el simple hecho de que se encuentre intentando terminar de construir una mejora en un inmueble de su propiedad no lo transforma en empleador de la industria de la construcción como expresan quienes lo demandaron.”

Argumento que resultó suficiente para la doctora Scattone que, haciendo uso de los siguientes argumentos y jurisprudencias, dio por tierra las aspiraciones del Abogado Solla de seguir en la buena racha:

A) la Ley 22.250 dispone respecto a su ámbito de aplicación en los arts.1 y 2, y para ello utiliza dos elementos de delimitación, a saber, objetivo y subjetivo. El primero, refiere a la realización de tareas concretas, sean éstas propias de la actividad, complementarias o coadyuvantes. El segundo, denota que la concretización de las tareas del criterio objetivo, deben llevarse a cabo por los trabajadores y empleadores de la industria de la construcción (Ferdman, Beatriz E., "Obreros de la industria de la construcción", en "Regímenes laborales especiales", La Ley, Tomo I, 2012, p.110).

B) "Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: a) El empleador de la industria de la construcción"; y, el inc.b), art.2, ley 22.250, establece que "Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:…b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos." Es decir, claramente, las obras deben ser ejecutadas por un empresario constructor.

 C) El Estatuto de la construcción determina incluido en su ámbito de aplicación personal al sujeto que sea un "empresario constructor", es decir, dedicado a la actividad de construcción, ampliación y refacción de edificios y otras obras como caminos, puentes, vías férreas, líneas telegráficas, telefónicas, canales y oleoductos, etcétera, "debiendo entender por lo tanto que el régimen sólo comprende al personal vinculado en forma directa a la tarea de la industria, es decir, al proceso de transformación física de la construcción o edificación" (cf. Marigo, Susana y Rainolter, Milton, "Personal de la Industria de la Construcción").

Podríamos seguir citando jurisprudencia al respecto, pero sólo transcribimos aquella que la Jueza Melina Scattone creyó suficiente.

 Y así, para para dar corolario a su sentencia, la doctora esgrime que, “de las pruebas obrante en autos, surge que el demandado realizó una actividad laboral totalmente ajena al ámbito de la construcción o, más bien, no tiene profesionalidad en la actividad de la industria de la construcción (Excma. Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordía, en autos "Sambrana, Máximo Tomas c.Pantoja, Carlos Teodoro y otra s.Cobro de pesos", 28/07/09).”

“Empresario de la construcción – explica la única Jueza Scattone, quien a veces puede parecer dos- es el operador de esta rama de la actividad económica y se caracteriza por la titularidad de una empresa dedicada a la realización de obras para terceros, con fines de lucro y surge que el demando era panadero”… Así que: “se trató de una locación de servicios, ajena al ámbito del derecho del trabajo… Que en virtud de ello resuelvo rechazar la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas a la parte actora.”.

Lo que podría llamarse distinta vara, pero…¿que promueve esa diferencia?

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