El primer voto fue del Vocal Dr. Juan Ramón Smaldone quien argumentó que “Un pormenorizado análisis de las diversas circunstancias en las que se enmarcan las presentes actuaciones, me llevan a la firme convicción que la solución alcanzada en la anterior instancia ha omitido apreciar de manera adecuada prueba dirimente, incurriendo en un error manifiesto, una solución incompatible con las constancias objetivas de la causa.
“Los contenidos que se suben a la web pueden permanecer de modo accesible para todo público o, luego cambiar su accesibilidad, modificar o mutar su aspecto o bien, desaparecer.
“Es necesario preconstituir prueba a fin de poder demostrar los hechos constitutivos en los que se funda la pretensión en el marco del proceso judicial y sus diferentes estadios
“El ofrecimiento, producción y ponderación deben, necesariamente contemplarse a través de un sistema más permeable; acorde a los principios procesales y valores vinculados a la cooperación, a la solidaridad y a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, para lograr la tutela judicial efectiva”.
“El acta notarial (fs. 10/vta.) y las cuarenta y dos hojas certificadas a ella incorporadas, – una fuente probatoria cuyo valor resulta insoslayable; lo constatado por el notario debió articularse con la colaboración de un experto en pericias informáticas, con el objeto de garantizar su validez y evitar (como ocurrió en los presentes) las impugnaciones y las observaciones vertidas en el fallo en revisión. Más los errores del notario en no pedir apoyo de un ingeniero informático no habilita a desconocer la eficacia probatoria del instrumento público en cuestión.
“Los tres jueces de cámara coinciden al señalar que el 21/11/2018 el escribano constató (hecho no controvertido) y pudo certificar una captura de pantalla de un posteo fechado el 2/3/2018 en el grupo de ASEC de la plataforma Facebook; en él figura el perfil del demandado, Sr. Guillermo Schmid, como su autor y administrador del grupo. Las capturas de pantalla que en copias certificadas se agregaron al acta notarial, merecen ser calificadas como un indicio revelador del hecho descrito en la demanda y que diera origen a la promoción de los presentes.
“Ante ese escenario pesaba en cabeza del accionado desvirtuar ese contenido, procurando no solo negar los hechos que se le atribuyen, en conducta más solidaria con el proceso. De allí que una actitud poco cooperativa y hasta casi obstruccionista, merece ser valorada en cuanto tal.
«El demandado ha reconocido ser fundador y administrador del grupo de Facebook denominado ASEC, y de haber participado de una discusión dada en este grupo, relacionada con el funcionamiento de la emisora municipal y su conductor.
«Sobre los instrumentos en poder del Municipio, tales omisiones no resultan achacables al aquí actor. También debe ser ponderado como un elemento indiciario más, destinado a confirmar la tesis postulada en la demanda.
«El demandado se limitó a negar la existencia y autoría de dicha publicación, no asumió una posición tendiente a acreditar la verdad de tales dichos; con lo cual, no se excusó en la eventual veracidad de su imputación como causal de justificación (art. 1779, inc. a del CCC).
«Es de toda evidencia que la imputación de haber malversado fondos públicos (y demás descalificaciones personales vertidas en las redes) ocasionó al actor, un ataque a su honor y reputación, provocando in re ipsa una aflicción espiritual, un padecimiento extrapatrimonial, que tiene directa relación causal con la atribución endilgada por el accionado, que fue jurídicamente relevante a título de culpa para causarla y que, en consecuencia, corresponde sea resarcido (arts. 1716 y 1717 del CCC).»
El segundo voto fue del Vocal Dr. Martín Carbonell quién argumentó que “El fallo de Cámara no se condice con las constancias objetivas de la causa, en especial realiza una equivocada valoración del acta notarial que constata el posteo que da motivo a esta acción; desatiende las particularidades del caso y realiza en ese contexto una errónea consideración de la conducta procesal de la parte demandada desviándose por dicho conducto del objetivo primordial del proceso consistente en la búsqueda de la verdad objetiva para dar solución al conflicto sometido a juzgamiento, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido. Acompaño la procedencia de la acción que se postula por el ponente en base a los fundamentos probatorios y normativos que expone y la remisión, por aplicación del principio de bilateralidad y en resguardo al derecho de defensa en juicio, al juzgado de origen para la determinación del quantum indemnizatorio de condena”.
Por último, la vocal, Dra. Gisela Schumacher dijo que “existiendo mayoría de opiniones acerca de la cuestión propuesta resulta innecesario pronunciarme al respecto”.
El fallo completo: