Los magistrados manifestaron en la sentencia que la Ley 24.901- a la cual adhirió la provincia mediante la sanción de la ley 9,981 -estableció la obligatoriedad de las obras sociales de prestar asistencia integral a los afiliados con discapacidad.
En consecuencia, manifestó que el derecho le compete a la menor por la disposición expresa de la Constitución Provincial, sancionada el 3 de octubre de 2008, en cuyo artículo 21 expresa que «el Estado asegura a las personas con discapacidad y en su caso a sus familias: la igualdad: la igualdad real de oportunidades, la atención integral de la salud orientada a la prevención y rehabilitación; la extensión de los beneficios de la seguridad y previsión social del titular que lo tuviera a su cargo …. «.
Consecuentemente, dado que la madre de la menor reviste la condición de afiliada el Iosper, no puede rechazar la afiliación de la menor discapacitada, so pena de incurrir en una violación a lo dispuesto en el texto constitucional.
Por lo demás, es dable concluir también que “la resolución viola el espíritu tuitivo de las leyes citadas y en cualquier caso resultaría paradojal que se admitiera la postura de los accionados justo en los días en que el Congreso Nacional aprobó la ley que regula la actividad de las empresas de medicina prepaga, impidiéndoles a las empresas prestadoras la posibilidad de rechazar afiliados con enfermedades preexistentes”.
Aunque la sentencia ordena la inmediata cobertura a la menor de acuerdo a su patología, los apoderados del Iosper interpusieron un recurso de apelación contra la decisión de los vocales de Cámara Marcó, Rojas y Ahumada, cuyo resultado final depende del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.