Luego del fallo judicial en relación a los juicios cruzados entre el municipio y la cooperativa eléctrica por el IVA supuestamente mal cobrado en la Tasa de Alumbrado Publico, la situación, lejos de traer claridad, produce mas confusión.
Lo único claro en ese juicio es que, a partir de ese fallo la cooperativa acusa a su asesor, Carlos García, en virtud de lo dicho por los jueces, de “negligencia manifiesta”.
Amen del juicio por mala praxis ordenado por los delegados, pero no iniciado aun, el problema central, esto es, si los socios de la cooperativa pagaron o no incorrectamente ese IVA, no queda dilucidado.
Podría decirse que el fallo en realidad es un “pito catalán”. Aunque el IVA fue pagado efectivamente, la justicia concluye que el municipio (reclamante) no se empobreció ; que la cooperativa no se enriqueció y que, a su vez, los socios de la institución que supuestamente pagaron no podrán reclamar nada pues, al no estar discriminado en la factura ese IVA, no existe posibilidad de reclamo. En definitiva, un enredo fenomenal.
El fallo
La sentencia de la Sala en lo Civil y Comercial, con fecha 13-01-05 – conformada por los jueces Juan Smaldone, Jorge Gambino y Ricardo Moreni y finalmente, sentencia de la Sala en lo Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, con fecha 24-05-06, no encuentran configurado el enriquecimiento sin causa por parte de la Cooperativa Eléctrica de Concordia (porque está registrado en sus libros de IVA) y por ello juzga inatendible la acción de restitución o reintegro formalizada por la Municipalidad. Sostiene que la fuente de la obligación de repetir –reintegrar- es el enriquecimiento injusto y que la armonía del orden jurídico respecto al orden moral abona el principio de que “nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro”. La sala juzgadora sostiene que la Municipalidad “era sujeto exento y no podía computar el I.V.A. –ni por ende, generar el consecuente crédito fiscal- le resultó un costo que seguramente habrá tenido en cuenta en el momento de fijar los valores de la tasa de alumbrado público cobrada a los usuarios”.
El fallo sostiene que medió un mecanismo de compensación mensual entre las facturaciones al municipio del servicio junto a las cargas de la Cooperativa por Tasas e impuestos en general. O sea la Cooperativa Eléctrica fue un mero pagador por otro.
La Sala del Superior Tribunal analiza el Capitulo III del Código Tributario Municipal en su articulo 20, que establece que la Tasa por Alumbrado Público es la que corresponde abonar como contraprestación por el mismo y la alícuota aplicable, como el sistema de percepción se determina en la Ordenanza Tributaria Anual. Ésta fija la alícuota que sobre el costo total facturado por el tercero prestador del servicio – la Cooperativa- aplica a los beneficiarios.
Sostiene la Sala que “…a través de la Tasa de alumbrado público, la Municipalidad percibía de los contribuyentes el costo total del servicio que prestaba, es decir, que no existió técnicamente empobrecimiento del municipio, pues lo que abonaba en concepto de I.V.A. era trasladado a la tasa a cargo de los contribuyentes, es decir que no fue la Municipalidad quien ha pagado indebidamente.
El contribuyente
De lo resuelto, fácil resulta advertir que el contribuyente fue quien soportó el error cometido por ambas entidades, dado que la Justicia considera que el I.V.A. era trasladado a la Tasa a su cargo.
Lo que afirma la Justicia genera concretos interrogantes: ¿como recupera la gente los montos del I.V.A. que no correspondía abonar?. ¿A quien le reclama o demanda el contribuyente?. ¿Que puede reclamar el contribuyente ?.
El fallo solo aclara que el municipio no es titular de la acción colectiva que protege a los usuarios de un servicio público; puesto que la norma del art. 43 de la Constitución Nacional, no habilita al Municipio al establecer, en su parte pertinente, que podrán interponer la acción en relación a los derechos que protegen al usuario, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines.
Es el contribuyente o el asociado a la Cooperativa el que puede reclamar y en su caso a quien?.
Lo que no se aclaro en el juicio
La Cámara local en la prueba pericial contable sostiene: “…permite conocer el valor de lo recaudado, pero deja sin demostrar que..no se consumo la traslación del costo del I.V.A. al consumidor final del servicio de alumbrado público”. Esa falta de certeza en la prueba pericial contable, producto de un procedente pedido de negligencia probatoria contra la Cooperativa Eléctrica, no permite saber si efectivamente ha existido traslación del tributo al contribuyente desde la precisa óptica de tan puntual y específica prueba.
Por ello es que la Sala juzgadora hecha mano a dos declaraciones testimoniales: una es de un Auditor Externo (Jaluff) quien dice: “…que el último pagador del I.V.A. es el usuario”; y otra del director Administrador Financiero de la Cooperativa (Beytrison) que “…entiende que como la Municipalidad era sujeto exento no podría computar el I.V.A. –ni por ende, generar el consecuente crédito fiscal- le resultó un costo que seguramente habrá tenido en cuenta en el momento de fijar valores de la Tasa de alumbrado público cobrada a los usuarios…”. En concreto, no se probó en el juicio por parte del Municipio que no hubiera trasladado el I.V.A. al costo del alumbrado público. La Justicia dice que la Cooperativa fue negligente en la producción de pruebas, dado que el municipio planteo tal defensa y la ganó, es más la Sala juzgadora le reprocha a aquella que tampoco hubiere efectuado un replanteo posterior a la declaración de negligencia probatoria.
Lo cierto es que la falta de certezas complica gravemente la situación de quien se vio obligado a pagar el tributo, pese a que las disposiciones legales decía que el servicio estaba exento.
La acción de recupero
No está en la sentencia pero sí en las facturas del pago del servicio eléctrico que emite la Cooperativa que ésta cobra : el consumido, más la contribución (que en realidad la Tasa de Inspección e Higiene que paga la Cooperativa y que en vez de ponerla en el costo de la energía, el ente regulador le ordena colocarlo por separado), más el I.V.A.; y luego, por separado, la Tasa de Alumbrado Público. Como el que paga la Tasa de Alumbrado Público es quien tiene servicio de electricidad y para ello es menester asociarse a la Cooperativa, quien en definitiva habría pagado en forma indebida no sería el contribuyente, como dice la Justicia, sino el asociado a la Cooperativa y ello explicaría que la referida tasa se abona por cada una de las conexiones eléctricas. Siendo así, el perjudicado es el asociado que pago un impuesto que no debe.
Por ello, el sistema tributario prevé una Acción de Repetición en el art.81 de la Ley 11.683, que contempla un previo reclamo administrativo y ante su denegatoria se abren diversas vías, entre las que se encuentra la interposición de una demanda contenciosa ante la justicia nacional de primera instancia. Sin embargo, debe acreditar que abonó de más y ello si bien lo sostiene el fallo, debe tenerse en cuenta que la AFIP no fue parte del juicio y por lo tanto lo resuelto no le es vinculante. De esta manera, el asociado se verá en la obligación de acreditar el requisito del sistema tributario, que abono de más. Para ello no le resulta suficiente el fallo de este juicio, porque no alcanzó a probar acabadamente que el tributo pagado por la Municipalidad le fuera trasladado.
Se podría analizar el reclamo a la Cooperativa, quien fue en definitiva la que incurrió en el error de facturar el I.V.A. que no correspondía, pero es evidente que el que lo pagó fue el municipio y luego se lo traslado al asociado. Por lo tanto sin la actuación de la Municipalidad el error no se habría consumado.
El municipio, como se ve, por un lado paga un impuesto que no tiene que pagar y por otro, no resulta menor tener en cuenta que no se reflejó una baja en la Tasa de Alumbrado Público a partir del período diciembre de 1996. Ello podría significar que el I.V.A. del juicio jamás fue trasladado efectivamente o que se sigue trasladando un tributo que no se paga.
Por otra parte, si se debe tener muy presente que en el mejor de los casos el plazo de prescripción ha operado en la mayor parte del tiempo en que fue indebidamente facturado el I.V.A.
Responsabilidad política
Desde el mes de enero 1989 y hasta el mes de noviembre de 1996, el Ejecutivo Municipal pago un impuesto que no debía pagar y lo que es peor aún, está claro que no debía pagar y no fue advertido por varias administraciones. Si se pago un tributo que no debía no lo hizo por error porque la ignorancia de las leyes no sirve como excusa, de acuerdo al artículo 20 del Código Civil. Si lo trasladó, como dice la Justicia, causó un perjuicio directo a los asociados a la Cooperativa y si no lo hizo, utilizó sin causa justificante dineros públicos.
Dice el art. 23 de la Constitución Provincial: “ los funcionarios y empleados son individualmente responsables de los daños causados a terceros o al Estado por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones”. Los responsables se harán cargo ?