Fuerte revés para De Angeli y la Sociedad Rural. La justicia falló a favor del aumento del Inmobiliario Rural

El abogado José Velázquez, en representación de Ana María Oríz y de Alcides Vicente Martínez, promovió la acción atacando numerosos aspectos de las leyes y decretos que permitieron el incremento del tributo a inicios de 2012. En ese momento, las entidades agropecuarias sostuvieron que esa suba llegaba en algunos casos al 700 % y recurrieron a la Justicia. En este caso puntual se promovió la acción para la Ley N°10.130; el Decreto N° 486/2012; la delegación de facultades del artículo 13 de la Ley N° 8.672; el método adoptado por el decreto 486/2012 y la Ley N° 10.102; pidiéndose además que cautelarmente se suspendan los efectos de las dos últimas normas mencionadas, informa UNO.

En una extensa argumentación el letrado sostuvo que las normas que cuestionó afectan a la Constitución Nacional, que protege la propiedad privada; y también al Pacto de San José de Costa Rica ya que la Provincia no respetó «las exigencias formales para la recaudación impositiva y avasalló a través del despojo la propiedad privada…».

En la sentencia, el magistrado entendió -citando en su apoyo a Daniel Sabsay- que el análisis de la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe realizarse «con suma prudencia». En cuanto al artículo 13 de la Ley 8.672, que dispuso que el Ejecutivo realice la aprobación de las zonas, valores unitarios básicos y fije la fecha de vigencia de las valuaciones fiscales; Furman señaló que «la ley no podría en ningún caso -ni siquiera la reglamentación-, por lo engorroso e innecesario, fijar el valor de cada inmueble objeto del tributo. Lo que sí debe hacer la ley es fijar las distintas categorías de construcciones y las pautas o parámetros que condicionan la pertenencia a cada una de ellas, los valores de reposición, los índices de amortización o depreciación, así como los elementos a ser tenidos en cuenta para el avalúo de los terrenos…»

Por ello, destaca luego que la Ley 8.672 «no ha delegado la facultad de determinar la base imponible» como se denunció, «sino el valor unitario básico y conforme las detalladas pautas que la misma ley proporciona». En esa perspectiva, la delegación legal en el Ejecutivo se adecua al marco constitucional …», agregó.

La defensa de la constitucionalidad de la Ley Nº 8.672 se extiende al decreto 486, que se suponía ilegal por haberse dictado como consecuencia de lo dispuesto en la ley. Pero esa no era la única objeción al decreto, también se lo atacaba -paradójicamente- por no seguir lo que manda la 8.672 en cuanto a la forma de calcular los valores básicos. La norma superior manda a tener en cuenta los rendimientos físicos y precios de los cinco años anteriores al año en que se disponga la vigencia de las valuaciones, mientras que de acuerdo a la denuncia el Ejecutivo sólo tuvo en cuenta los precios del último año; pero no se ofrecieron pruebas al respecto. Igualmente el juez entendió que «la consideración de los precios del último quinquenio no es un requisito legal para todas las etapas» y que, por lo tanto, el decreto no violó la norma superior.

A su vez, la Ley 10.130 fue impugnada por haber ratificado al decreto 486. Si éste fuera inconstitucional, también lo sería la ley. Como el juez entendió que el decreto se adecua a la Constitución Nacional, ese argumento perdió su sustento.

El segundo motivo de impugnación es que la norma habría violado el sistema republicano, por haber usado a la Legislatura como «una escribanía». El juez dijo: «…Excedería ampliamente mis facultades considerar, por ejemplo, si el Ejecutivo envió el proyecto al Senado porque allí el partido de gobierno tiene la totalidad de las bancas como se denuncia …».

En cuanto a la Ley 10.102, que aplica alícuotas progresivas a los efectos de calcular el impuesto, el juez otorga razón al demandante, que señaló que la cuota fija tiene como objeto facilitar el cálculo del impuesto a partir de establecer el máximo valor del tramo inferior. Y que, sin embargo, la ley establece valores para las cuotas fijas que superan el máximo de la escala anterior provocando una discontinuidad en la progresividad del impuesto, lo cual conculcaría el principio de equidad incorporado en la Constitución Provincial.

Sin embargo, indica que ello, de todos modos, no es suficiente «para tachar a la ley por inconstitucional. En efecto, la impugnante parte de una premisa sin fundamento normativo: que la cuota fija tenga como objeto facilitar el cálculo del impuesto a partir de establecer el máximo del valor del tramo inferior. No advierto el fundamento constitucional en virtud del cual tenga que haber una coincidencia absoluta. Más bien entiendo que se trata de una cuestión de política legislativa. El legislador tiene facultad para establecer las alícuotas y montos imponibles…», precisó. (Fuente: LT14)

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