En octubre de 2016, el tribunal integrado por los jueces Martín Carbonell, Jorge Barbagelatta y Jorge Garrera Allende, resolvió declarar culpables a Silvana Lauría y sus hermanas Marcela y Yamina, como coautoras de los delitos de "Administración fraudulenta en concurso real" y "Uso de documento público falso", con la salvedad que a Silvana se le agregó el ser autora del delito de "Falsificación de instrumento público", sumando un total de 13 hechos dentro de la misma causa. La sentencia estipuló que Silvana fue condenada a la pena de 4 años, mientras que Marcela y Yanina deberían cumplir con 3 años y 4 meses de prisión, en todos los casos penas de cumplimiento efectivo.
En la sentencia de Casación se señala el escrito del abogado Oscar Bacigaluppe, defensor de Yamina y Marcela Lauría, quien sostuvo que ambas estuvieron a derecho y carecen de antecedentes. Afirmó que el hecho de “haber sido imputadas por el delito de asociación ilícita y no acusadas se trató de una especie de pena o tortura psicológica que surge como un atenuante”.
De la misma forma, afirmó que existió una “violación al principio de congruencia en lo que respecta al delito de Falsificación de Instrumento Público por el cual no fueron acusadas, y se las termina considerando autoras, ello sin perjuicio que se la haga aparecer como una maniobra interna de la denominada Administración Fraudulenta Global a la que refiere el fallo, y que en concreto tiene por acreditada la falsificación sin hacer diferencia alguna entre las imputadas. Sin tal acusación no ha existido la más mínima posibilidad de ejercitar derecho de defensa, y consecuencia de lo cual no se llamó al perito a dar explicaciones sobre sellos, papel usado, posibilidad para engañar”.
También alegó que “la reconstrucción fue caprichosa y arbitraria de los hechos en base a los cuales se desarrolló una teoría que no se condice con lo probado en tanto han partido de la base de considerar culpables a las imputadas, sin siquiera reparar en que actividad desarrolló cada una y escapando a la prueba exculpatoria, a lo que se agrega la arbitrariedad que significa atribuir dichos que en la indagatoria que jamás existieron y que se pone al descubierto con solo escuchar las mismas”.
Y añadió que “fue errónea y confusa la determinación de lo que se denomina gestión global, desleal o fraudulenta y agrega que cada uno de los hechos descriptos si bien configuran distintos ilícitos con distintas víctimas, todos se encuentran enmarcados en una sola administración fraudulenta, con lo cual se aleja de manera total de lo que es el tipo legal al no determinarse ni de quienes son los fondos, ni quien las dispuso, designó o colocó en el rol de administradoras, lo que por supuesto jamás lo fueron".
Por otra parte, entendió que las penas eran desproporcionadas, actuándose de manera irracional y desconociendo hasta los parámetros valorados por la Fiscalía al formular el pedido de pena, y considerando sólo algunos aspectos parciales de la participación en el hecho de los imputados”. De haberse respetado los parámetros lógicos que marcan los antecedentes de la causa “la pena no tendría que haber ido más allá del mínimo establecido para el delito por el cual se las condena, y descartar la autocontradicción que significa condenar por un solo hecho y agravar la situación por la cantidad de patrimonios afectados. O fue una administración fraudulenta o cuantas fueron”.
Por otra parte, Bacigaluppe remarcó que “ni siquiera se ha respetado la proporcionalidad marcada por el Fiscal en su acusación, quien por razones diversas entendió que a María Silvana le correspondía el doble de condena que a sus defendidas, y esa desproporcionalidad se profundiza cuando vemos que pese condenarla a la coimputada por dos delitos la pena termina siendo más gravosa para María Marcela y Yamina María. Las penas pedidas fueron de 10 años y 5 años respectivamente, y la condena fue de 4 años y 6 seis meses para María Silvana y 3 años y 4 meses para sus defendidas, con lo cual se marca una evidente desproporción. No pretende que se amplíe la pena a María Silvana, pero si es necesario poner mesura en este accionar arbitrario del fallo”.
Por su parte, Miguel Cullen y Guillermo Vartorelli, defensores de Silvana Lauría, criticaron el fallo, solicitaron que se case la sentencia dictando nuevo fallo acorde a derecho y en subsidio se anule el fallo.
Entre los fundamentos, reconocieron “la posible parcialidad de los testimonios de los miembros del estudio y de las víctimas y que sólo serían terceros imparciales (y por ende testigos de peso) los empleados de la AFIP y que tal afirmación imponía al tribunal la carga de probar con algo más que testigos parciales la verdadera función de su defendida, que aparece ahora prácticamente como la dueña y verdadera profesional nada menos que de un estudio contable de reconocida trayectoria en la ciudad de Concordia”.
Por el contrario, los defensores probaron acabadamente que “su defendida era una empleada administrativa que no tenía ningún tipo de responsabilidad más allá del rol que como administrativa le cabía, y que en modo alguno podía tener la administración de las cuentas de los clientes del Estudio como se endilga”. El propio fallo sostiene que el testigo Marsó dijo que “delegaba las tareas rutinarias de un estudio contable en las imputadas (dentro de las cuales está su defendida). Es absolutamente claro que sólo las tareas rutinarias eran las que se podían delegar, y en modo alguno sostenerse que Lauría tenía la administración de los fondos, y muchísimo menos basada en un acto jurídico de cuya conformación no había participado el titular del dinero administrado. No existe a lo largo de la causa ningún tipo de prueba que acredite en concreto la administración que la Cámara endilga a su defendida y que al valorar las testimoniales en sentido diverso a lo que ellas mismas sostuvieron, manifiestan una arbitrariedad fáctica que no puede sostenerse”.
Cullen y Vartorelli afirmaron la existencia de autocontradicción en la valoración, entendiendo que a lo largo del fallo se observa en las argumentaciones dadas por el a quo que permanentemente se esforzaba por desvincular al Estudio Contable en forma arbitraria, intentando hacer recaer una autoría en quienes no tenían sino una relación de empleadas administrativas con el Estudio”.
También entendieron que “hubo contradicción en los fundamentos afirmando que no sólo no existió una rendición de cuentas, sino que ni siquiera se estableció el monto del perjuicio propiamente dicho, ya que no se realizó ningún tipo de pericial contable, ni se pudo contar con los expedientes administrativos de la AFIP que pudieran arrojar luz sobre nada más ni nada menos que el perjuicio patrimonial (elemento esencial del tipo)”. Y añadieron que “no existe a lo largo de toda la causa ningún tipo de prueba seria y contundente de que las imputadas tuviesen el manejo, control o custodia del dinero que se llevaba al estudio contable”.
En relación a la seriedad del ardid, “expresaron que realmente la desidia, el desinterés y la negligencia de la víctima excluyen la tipicidad; sumado a que en la actualidad, por no contar con una prueba pericial contable sobre la rendición de cuentas de la totalidad del perjuicio les hacen que sea absolutamente imposible tener por configurado el delito, conforme el propio fallo lo resalta, no existieron controles eficaces y el propio accionar de las víctimas son los que dispusieron el perjuicio patrimonial, que al día de la fecha se desconoce con claridad a falta de una pericial contable que al menos pueda limitar cuantitativamente el perjuicio”.
Asimismo, observaron la absurda pretensión de agravar el monto de la pena a Silvana Lauría por tener mayor prueba en su contra. “O sea, el razonamiento es el siguiente: si las otras hermanas tenían menor prueba en su contra, debió habérseles absuelto por el beneficio de la duda entonces. El propio fallo da muestras de haber condenado al menos sin suficiente pruebas, y pretende efectuar un criterio de prueba tasada para mensurar los montos de las mismas: si tenés más prueba más años de condena, si tenés menos pruebas menos años de condena”.
Según el fallo, otro agravante respecto de Silvana , alegaron los abogados “resulta ser que ella era la cara visible del estudio, y quien se notifica personalmente de las intimaciones y ejecuciones de los organismos recaudadores, fijaba domicilio en su propio hogar, etc. O sea que contrariamente a lo que indica un razonamiento lógico la visibilidad la tornaría más punible, cuando en realidad debiera ser un atenuante, pues la defraudación como tipo penal exige un ocultamiento, ardid, actuar solapadamente, lo que según el propio fallo no se hace palpable respecto de Silvana, a quien se la muestra como visible”.
En tanto, uno de los jueces de Casación, Hugo Perotti, recordó que a las tres hermanas se les atribuyó la comisión de diversos hechos ilícitos: defraudaron a distintos clientes del estudio contable Marsó, donde las tres encartadas trabajaban en relación de dependencia, defraudando incluso a sus propios empleadores y abusándose de esa confianza que su empleador y varios clientes les dispensaron, se apoderaron ilegítimamente de las sumas dinerarias que tales clientes les entregaban con destino al pago de sus obligaciones como contribuyentes, dinero cuyo manejo y custodia les era confiado, en franca violación a los deberes asumidos ante ellos y ante sus empleadores, y causándoles a dichos clientes un perjuicio patrimonial. En total se les atribuyeron 14 hechos delictivos, todos ellos comprendidos entre el mes de Marzo de 2006 hasta el mes de Octubre de 2010, en la ciudad de Concordia, en calidad de co-autoras.
De la lectura del acto sentencial que viene cuestionado por ambos Defensores Particulares, “entiendo que estamos frente a una construcción jurisdiccional seria, sólida, fundada y bien asentada en legítimos elementos de prueba”.
Perotti rechazó la posible afectación del principio de congruencia. “Me apuro en rechazarlo sin más habida cuenta el evidente desacierto del planteo defensivo. En ningún momento las hermanas Lauría fueron condenadas por la comisión del delito de Falsificación de Instrumento Público….el Tribunal consideró que la ‘falsificación de tickets, de comprobantes de pago y de declaraciones juradas’ fueron, evidentemente, tan sólo maniobras realizadas como medios para llegar al objetivo o propósito final anteriormente pergeñado, que es el de apropiarse del dinero entregado por los clientes para el pago de los impuestos y obligaciones fiscales. Es decir, la falsificación de tickets y comprobantes (y su uso) fue una modalidad instrumental dirigida a una finalidad específica: la de defraudar a los distintos clientes del estudio contable donde ellas trabajaban”.
Además destacó que las testimoniales de todos los damnificados no fueron objetadas por los abogados defensores, ni al realizar sus alegatos, ni al presentar sus recursos de casación, conservando por ende su plena validez y clara connotación incriminatoria.
“Por otra parte, la abundante prueba documental agregada a la causa demuestra inequívocamente la autoría de las maniobras endilgadas a las hermanas Lauría, así como también la amplia gestión que ejercían en el estudio contable, producto de la confianza en ellas depositada por los Contadores. Tal como fuera analizado por el a quo de la misma se desprende la ilicitud de su actuar, así como también, el modus operandi de aquéllas. No se puede más que coincidir con el Dr. Carbonell, cuando afirma la existencia de diferencias en el monto de dinero que llevaban los clientes y lo realmente abonado; diferencias que en algunos casos era por un importe menor y en otras por la totalidad. A ello se relaciona la existencia de tickets que mostraban pagos que no coincidían con la realidad, pero sí con el dinero que se requería a los clientes. El a quo ha efectuado un exhaustivo estudio de la documental arrimada a la causa, vinculándola con cada uno de los hechos imputados, comprobando, sin duda alguna, la directa relación entre tales prácticas ilícitas y las imputadas, todo lo cual se encuentra concatenado con las declaraciones testimoniales brindadas, conformando un cúmulo probatorio groseramente cargoso”.
En resumen, luego de la reseña y evaluación de las pruebas más importantes incorporadas al proceso: "puedo válidamente concluir que el Tribunal de Concordia ha efectuado una integral, razonable, adecuada y legítima labor de análisis crítico, merituando y apreciando todas y cada una de las evidencias producidas en el debate, escuchando y refutando las alegaciones partivas, y concluyendo acertadamente que las tres inculpadas convergieron intelectual y fácticamente en llevar adelante diversas -y numerosas- maniobras delictivas que, en su conjunto (gestión global la denomina el tribunal) conformaron una administración fraudulenta”, señaló Perotti.
Por ello, considero que la pena justa para el caso de Silvana Lauría no debería traspasar el techo del segundo tercio de la escala en abstracto, es decir, no debería superar los cuatro años de prisión. Y en los casos de Marcela y Yamina Lauría, la pena adecuada debe ubicarse en el primer segmento de ese segundo tercio, esto es, entre dos y cuatro años de prisión".
“En definitiva, y respetando la graduación que hizo el sentenciante, considero justo imponerle a Silvana Lauria la pena de tres años y ocho meses de prisión, y a Marcela Lauría y Yamina Lauria la pena de dos años y seis meses de prisión, la que será cumplida en su modalidad condicional”.
En tanto, la vocal Marcela Davite mencionó que, en cuanto a la modalidad de la pena “no existen motivos, ni el sentenciante dio cuenta de ellos, que justifiquen una pena de cumplimiento efectivo. Para ello, como lo anticipé, tengo en cuenta que, se trata de la primera condena de las encartadas; que los delitos fueron cometidos contra el bien jurídico ‘propiedad’, que no encabeza la escala de valores plasmada en el ordenamiento jurídico conforme la jerarquía que establece el Código Penal respecto a los bienes personales (vida, integridad física, honor, integridad sexual, estado civil, libertad, propiedad); y que, en la concreta forma de ataque a este bien jurídico, el delito se llevó a cabo del modo menos agresivo, por cuanto no se utilizó como medio violencia, fuerza, ni intimidación”.