El STJ rechazó la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la UCR contra el Estado

Los votos que avalaron esta postura fueron los de Germán Carlomagno, Leonor Pañeda, Carlos Chiara Díaz, Juan Carlos Ardoy, y Susana Medina de Rizzo. Castrillón voto a favor del planteo radical.

EL PLANTEO RADICAL
La Unión Cívica Radical demandó al Estado Provincial por considerar inconstitucional el art. 7 de la Ley 9.768, en cuanto dispone la fórmula del sistema D´Hont para la adjudicación de bancas de los Convencionales Constituyentes.
Sostuvo que ese dispositivo viola el esquema electoral que forman los arts. 51 y 221 de la Constitución Provincial y los arts. 114, 115 y 117 de la Ley 2.988 de elecciones provinciales, y que afecta sus derechos políticos y constitucionales, ya que “vulnera el mecanismo de distribución de las bancas de las mayorías y minorías”, ocasiónale “graves e irreparables daños al variar la cantidad de bancas de Convencionales Constituyentes que podría obtener”.

FISCAL
El Estado Provincial, representado por su Fiscal Adjunta, rechazó tal planteo, diciendo que no era procedente, dado que según ellos, un recurso de ese tipo constituye una decisión extrema que debe ser considera como “`última ratio´ del orden jurídico”. Adujo además, que la CSJN considera a la materia electoral como no justiciable; que el método de reparto que ha establecido la ley para estas elecciones surgió de un acto legislativo legítimo; que el Partido Radical no acreditó en su acción, la producción de un daño directo y concreto (lo cual en un recurso de ese tipo, resulta imprescindible), y que haciendo una interpretación histórica, el fin que persiguieron los constituyentes al redactar el art. 51, era el de asegurar la gobernabilidad del partido mayoritario.
Por su parte, el Fiscal, consideró que el STJ era incompetente para entender en este caso. Pero que de no compartirse su postura, se inclinaba por la declaración de inconstitucionalidad.

VOTO MAYORITARIO
Al pasar la causa a votación de los miembros del máximo Tribunal entrerriano, le correspondió por sorteo a Germán Carlomagno, expedirse en primer término. Este Vocal, manifestó que el Cuerpo sí es competente para entender en este caso, porque así lo indica el tratamiento de actuaciones anteriores de este tipo (jurisprudencia); que la materia resulta controvertida, porque están en juego dos sistemas de representación proporcional y que cada uno de ellos posee en sí mismo, ventajas y desventajas. Pero que para dar cauce a una acción de inconstitucionalidad, entre otros requisitos, ésta debe estar motivada en cuestiones concretas, y no genéricas o abstractas como las que planteó la UCR.. Que el interesado –aseveró- debió demostrar claramente de qué forma contraría la Constitución, causándole un gravamen. “…para ello –dijo Carlomagno-, es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto, el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales…”. Y concluyó: “…al no haber satisfecho la demandante con el mencionado recaudo de indispensable cumplimento, se torna inadmisible su planteo de inconstitucionalidad…”
Por su parte, Pañeda en su voto, compartió la postura de su colega. Consideró que “… la declaración de inconstitucionalidad, sólo es necesaria cuando la ley es manifiestamente incompatible e irreconciliable con nuestra Carta Magna y ante la duda, la Justicia debe pronunciarse por su constitucionalidad y no lo contrario, a fin de no conculcar los textos emanados del Poder Legislativo…” Y precisó: “… sin demostrarse … al menos con un cálculo probable o hipotético… de qué modo el régimen de elección establecido en la normativa impugnada … afectará sus intereses y le impedirá tener adecuada representación en la Convención reformadora … el debate trasluce un móvil genérico, abstracto, académico, y por ende improponible en esta vía excepcional”
En igual sentido se expidió Medina de Rizzo al señalar que “constituye carga del actor demostrar de qué manera la norma impugnada contraría la Constitución, debiendo –además- acreditar el perjuicio que le originaría su aplicación en el caso concreto”. Y precisó también, que “tal agravio debe ser propio –esto es, afectar personalmente a la parte que lo invoca lesionando un interés suyo jurídicamente protegido-, concreto, efectivo y actual”.
Ardoy en tanto, dijo que el Poder Judicial, si bien tiene la facultad de declarar la inconstitucionalidad de una ley, no lo puede hacer en abstracto; que “los jueces resuelven conflictos actuales, no evacuan consultas”. Y que en esta causa “los posibles perjuicios derivados de la aplicación de la norma presuntamente inconstitucional, no son más que meras conjeturas…”

CASTRILLON
El único en discrepar fue Emilio Castrillón. Dijo que el interés de la UCR es concreto. Que la posibilidad de que se vulneren sus derechos no es hipotética, sino que se “se infiere de la desacertada norma electoral cuestionada, contenida en la Ley 9768”. Que si su planteo no se efectuara ante el STJ, podría considerarse consentido el procedimiento que pretende fijar el art. 7 de la misma, y que “para que exista un proceso electoral transparente que exprese la voluntad suprema de la entrerrianía, deben existir reglas de juego basadas en derecho vigente, claras, que permitan dar a cada uno lo suyo, y lo suyo es lo que de antemano sabe que le corresponde, no lo que otros en forma posterior a la voluntad expresada en las urnas, interprete o adjudique”. Que, a su criterio, se debía analizar la acción interpuesta, en cuanto al sistema de adjudicación de bancas. Y tras efectuar un pormenorizado análisis histórico-político, confrontando el sistema D´Hont que agrega la parte final del art. 7 de la Ley 9768 y el art. 51 de la CP, respecto a la adjudicación mayoritaria de bancas, concluyó que “el espíritu del constituyente es más que claro, quiso asegurar al partido que obtuviera mayor cantidad de votos, la mayoría absoluta”. Y con respecto a la representación de las minorías, manifestó que la Ley 9768 no derogó el art. 117 de la Ley 2988 y que por lo tanto, resulta de aplicación en la elección provincial. Que de no ser así, significaría “alterar las normas en vigencia por interpretación, o por abstraerse la justicia de declarar en tiempo las reglas de juego en que los ciudadanos entrerrianos deberán elegir los representantes del mismo para la convención constituyente que, nada más ni nada menos, tratará la reforma de la ley de leyes en la provincia… y se dejaría al libre arbitrio de interpretaciones que seguramente derivarán en planteos judiciales, lo que traería como corolario, la judicialización de la democracia…”
Así, y con tales fundamentos, Castrillón, coincidiendo como expresó, “a través de otra línea argumental, con el Procurador General”, propició declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 9768, por ser violatoria a la disposiciones de los arts. 51 y 221 de la Constitución Provincial.

EL RESTO Y LA SENTENCIA
El Vocal Carlos Chiara Díaz, adhirió a los votos de los vocales Carlomagno y Ardoy. Y dado que ya se encontraba conformada una decisión mayoritaria, los vocales Bernardo Salduna, Silvia Nazar, y Daniel Carubia, se abstuvieron de pronunciar, conforme el derecho que les otorga el art. 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, y por mayoría, el STJ resolvió finalmente, el 1º de octubre pasado, rechazar la acción de inconstitucional interpuesta por la UCR de Entre Ríos contra el Estado provincial e impuso a este partido, las costas del proceso.

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