El Ministerio de Diversidad Sexual de la Nación pidió que el Fiscal Zabaleta investigue el crimen con perspectiva de ‘odio o prejuicio’ 

La intervención del Ministerio de Géneros y Diversidad de la Nación fue impulsada por la defensa de la familia de Silvio Diez, Cielo Petit y Matías Llados, quienes sostienen que debe incorporarse la perspectiva de género en la investigación para determinar un posible crimen de odio o perjuicio, en contraposición a la postura del fiscal Zabaleta que caratuló el hecho como Homicidio Agravado en ocasión de robo. Por ello, la querella envió un escrito al Fiscal para que «considere y analice los hechos desde esa óptica, tal y como lo aconsejan los organismos internacionales de derechos humanos para víctimas de la comunidad LGTBQ y pidió la intervención de la Fiscalía Especializada de Violencia y Abuso Sexual, para llevar el proceso en esa dirección.

El comunicado textual del Ministerio de Diversidad Sexual de la Nación: 

«Unidad Fiscal N ° 4. Departamento Judicial de Concordia. Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Entre Ríos. Fiscal Fabio Zabaleta

Tengo el agrado de dirigirme a usted en mi carácter de Directora de Abordaje Integral de casos de Femicidios, Travesticidios, Transfemicidios y Delitos contra la Integridad Sexual del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación, en el marco del Legajo 711/22 caratulado “Vidal Cristhian Rafael s/ Homicidio agravado en concurso real” en el marco del cual se investiga la muerte violenta de Silvio Diez, en trámite ante esa Fiscalía, a fin de informar acerca de las competencias asignadas al Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación (MMGyD) en la materia y con el objeto de aportar recomendaciones para la investigación penal de acuerdo con las obligaciones contraídas por el Estado argentino.

Actuación del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación

El Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación ha sido designado como autoridad de aplicación de la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (N° 26.485).

En ese marco, reviste la competencia para entender en el desarrollo de las acciones tendientes al cumplimiento de la normativa vigente y a la identificación de necesidades de actualización de la normativa en materia de políticas de género, igualdad y diversidad .

A su vez, dentro de las acciones propias de su competencia, esta Dirección tiene encomendado gestionar de modo conjunto con otras áreas de la Administración Pública. Nacional y con los otros poderes del Estado, acciones para la reducción de la tasa de impunidad de los femicidios, travesticidios, transfemicidios, crímenes de personas trans y no binarios y delitos contra la integridad sexual, y articular, con el sistema de justicia, la implementación de políticas de prevención de casos de femicidios, travesticidios, transfemicidios y delitos contra la integridad sexual, y de atención y orientación a familiares y personas del círculo de confianza de las víctimas .

En virtud de las obligaciones contraídas por el Estado nacional en materia de violencias contra las mujeres y LGBTI+, esta Dirección manifiesta su interés en que las investigaciones se lleven adelante de conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos de las mujeres y LGBTI+ y la legislación nacional específica sobre la materia.

Asimismo, como parte las funciones asignadas, el MMGyD asiste integralmente a familiares y allegados/as de víctimas de violencias extremas por motivos de género y en ese marco se encuentra articulando las acciones pertinentes a fin de brindar acompañamiento a los/as familiares y personas allegadas a Silvio Diez.

En atención a lo expuesto se pone a disposición antecedentes normativos y las recomendaciones que de ellos se desprenden, los cuales pueden ser de utilidad en el marco de las actuaciones mencionadas.

– El crimen de odio o por prejuicio como fenómeno social y criminal

La violencia por motivos de género no se reduce a los sujetos involucrados, sino que implica un contexto generalizado y estructural. Así, no requiere poner el foco solo en las acciones y conductas que realizan o deberían haber realizado las víctimas o los victimarios, ya que se deben incluir en ese análisis las desiguales relaciones de poder entre los géneros en las que se inscriben los hechos violentos. Reponer dicho contexto posibilita dar cuenta de que el homicidio que se investiga y se juzga no es un hecho aislado, sino que transcurre en el marco de desigualdades estructurales de sumisión y dominación de las identidades no heteronormadas.

Los mecanismos de protección de derechos humanos de la Organización de Naciones Unidas y del Sistema Interamericano han dejado constancia de los actos violentos basados en prejuicios cometidos en todas las regiones en contra de las personas LGBTI+. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sostiene que “las formas de discriminación en contra de las personas LGBTI se manifiestan en numerosos aspectos en el ámbito público y privado ” y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos observó que este tipo de violencia “puede ser física (asesinatos, palizas, secuestros, agresiones sexuales) o psicológica (amenazas, coacción o privación arbitraria de la libertad, incluido el internamiento psiquiátrico forzado)” y señaló que por estar basada en prejuicios “suele ser especialmente brutal”, constituyendo “una forma de violencia de género, impulsada por el deseo de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género” .

En la necesidad de llevar a cabo acciones que visibilicen y doten de herramientas al sistema de administración de justicia para investigar y sancionar a los responsables de la comisión de delitos basados en estereotipos de género y amparados bajo el ala de la histórica desigualdad estructural, el Estado argentino, a través de la Ley 26.791, criminalizó de modo agravado homicidios relacionados con el fenómeno de la violencia de género. Así fue como se amplió el catálogo de crímenes por prejuicio -artículo 80 inciso 4° del Código Penal-, receptando las recomendaciones de diversos organismos de derechos humanos tanto regionales como internacionales.

De ese modo, el inciso que ya preveía los homicidios por odio racial y religioso incorporó un mayor reproche en razón de los prejuicios en base al género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.

Obligaciones internacionales

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) indicó que los actos de violencia contra las personas LGBTI+, comúnmente conocidos como crímenes de odio, actos homofóbicos o transfóbicos, se comprenden mejor bajo el concepto de violencia por prejuicio contra las orientaciones sexuales y las identidades de género no normativas. La violencia por prejuicio es un fenómeno social que se dirige contra grupos específicos, como las personas LGBTI+, tiene un impacto simbólico y envía un mensaje de terror generalizado a la comunidad.

La Corte IDH ha definido que la respuesta a estos crímenes por prejuicio debe ser adecuada, debiendo investigar y enjuiciar a las personas responsables y brindando mecanismos de apoyo a las víctimas . En el caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, afirmó además la importancia de que las reparaciones tengan una vocación transformadora de la discriminación estructural e histórica que han sufrido las minorías sexuales, particularmente en cuestiones relacionadas con el acceso a la justicia y la aplicación del derecho interno, hacia cambios que desarticulen aquellos estereotipos y prácticas que perpetúan la discriminación contra la población LGTBI+ .

Por su parte, la CIDH expresó que debido al prejuicio imperante en los sistemas de justicia en los países de América, las muertes de personas LGBTI+ rara vez son categorizadas como crímenes de odio o motivados por el prejuicio con la frecuencia que deberían. Por el contrario, se catalogan desde el principio como delitos ocasionados por emociones, celos o razones relacionadas con una relación preexistente . Así, menciona algunos indicios posibles de estos crímenes por prejuicio:

– el alto grado de violencia con el que la persona perpetró el crimen y los signos que exceden claramente la mera intención de matar;

– los prejuicios que alberga el sujeto activo y que manifiesta antes, durante o después del crimen;

– el carácter de referente y activista de la víctima, si la muerte tuvo un gran impacto en ese colectivo y si tuvo el efecto simbólico de reproducir la sensación de desprotección e inseguridad que sufren sus integrantes, entre otros .

Así, cuando los delitos son realmente motivados por el prejuicio, pero no se clasifican como tales, la culpa se invierte hacia la víctima y se distancia de las estructuras de poder, que reproducen los estereotipos homofóbicos que subyacen detrás de los prejuicios. La alta prevalencia de la violencia por prejuicio requiere que los delitos cometidos contra las personas LGBTI+ sean investigados de forma exhaustiva y libre de condicionantes previos. Además, la violencia por prejuicio puede tener lugar en el contexto de una relación íntima, sea entre personas del mismo o de distinto sexo. Cuando una persona lesbiana, gay, bisexual o trans o que se perciba como tal, es agredida o asesinada, el Estado debe llevar a cabo una investigación encaminada a determinar si el delito fue cometido con base en la orientación sexual o la identidad de género, real o percibida, de la víctima .

La Corte IDH indicó “que la violencia contra las personas LGBTI tiene un fin simbólico, la víctima es elegida con el propósito de comunicar un mensaje de exclusión o de subordinación” y así, “la violencia ejercida por razones discriminatorias tiene como efecto o propósito el de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación ”.

Características específicas de la modalidad de comisión de este tipo de delitos

En primer lugar, resulta importante destacar que, tal como lo indica el Observatorio Nacional de Crímenes de Odio LGBT, en estos crímenes la agresión recae sobre una persona perteneciente o asociada a un colectivo históricamente vulnerado. Es por ello que el abanico de sujetos pasibles de sufrir este tipo de hechos no se reduce únicamente a gays o lesbianas, sino que abarca a todos los “grupos de personas cuyos derechos son menoscabados por una relación asimétrica de poder que es determinada por un contexto sociopolítico. (…) De las poblaciones que con más frecuencia se incluyen en las definiciones de crímenes de odio relevadas, podemos destacar a las personas o grupos de personas agredidas bajo pretexto de etnia, nacionalidad, color de piel, religión, edad, género, orientación sexual, identidad de género o su expresión” 

En este sentido, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), luego de analizar más de una veintena de casos ocurridos entre 2003 y 2012 en los países de Costa Rica, Honduras y Nicaragua, detalló elementos en común a ese tipo de delitos. A modo de ejemplo, se resalta que en la mayoría de los casos la víctima confió o tenía confianza en el sospechoso, por cuanto las personas imputadas fueron invitadxs a la casa de la víctima y además, en igual número, tenían una relación de amigxs o un encuentro ocasional de carácter sexual .

También, concluyeron que el método recurrente de comisión del delito resulta ser a través de que el victimario gana o posee la confianza de la víctima y cuando se encuentra expuesta (desnuda o semidesnuda) la ataca violentamente causando su muerte. De esta forma, el CEJIL indica que el modus operandi del ataque permite a los victimarios no levantar sospecha alguna, encontrándose el cuerpo de la víctima uno o varios días después del suceso. También menciona que en varios casos se sustrajo algún bien propiedad de la víctima. Así, la saña contra la víctima, el artículo sustraído (en un caso solo se sustrajo un cambio de ropa) o hasta la convivencia sexual previa, es indicativo de que realmente el fin último no era el robo. El odio, elemento configurador de este tipo penal, “se prueba a partir de evidencias exteriorizadas”, pero habitualmente permanece en la escena del crimen, dejándose “fuera de consideración la violencia estructural que caracteriza la vida de este colectivo” .

Resulta fundamental detenerse en las consecuencias nocivas para la comunidad en su conjunto, en relación al efecto disciplinante para las identidades no heteronormadas. Como indica Milton Peralta, se trata de un delito de sometimiento, dado que la forma de que las víctimas puedan evitar la agresión es sometiéndose a la voluntad de un autor que quiere imponerles un modo de vida, justificando el trato diferenciado en esta clase de homicidios .

En ese mismo sentido se ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al indicar que los crímenes de odio constituyen una forma de violencia basada en razones de género, guiada por la voluntad y el deseo de castigar a las personas cuya apariencia y comportamiento desafían los estereotipos de género16.

En función de lo expuesto, esta Subsecretaría solicita se tengan por valoradas las recomendaciones mencionadas, a fin de esclarecer la muerte de Silvio Diez y queda a disposición para profundizar sobre lo expuesto en el presente»

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