DURO REVES JUDICIAL PARA GOTFFRIED Y LA AMARILLA : La Resolución del Instituto de Cooperativa sigue firme, según la jueza

MAL HECHO…
Lo primero que hizo la jueza es recordar que “la resolución cuestionada como acto administrativo, se encuentra firme y consentida por la amparista, que contando con vía recursiva administrativa – Art. 60 de la Ley 7.060 – no la planteó”. La referencia es para la Resolución en la que Etchemendy ordenaba a Gotfried y Cía que le permitiera a la Azul participar del acto eleccionario.
Pasqualini les señala que hicieron mal las cosas en el sentido de haber recurrido a ella. No correspondía, dice y lo hace así “la habilitación constitucional de esta vía de amparo, para subvertir el adecuado uso de las vías recursivas administrativas – Ley 7.060 – o en su caso, contencioso-administrativas – Ley 7.061 -, sólo puede sostenerse en el caso de extremada urgencia, no acreditada ni siquiera argumentada fundadamente por la amparista”, la amparista es la Amarilla.
La jueza utiliza citas como las del Superior Tribunal de Justicia «… la acción de amparo es un proceso excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones”.
Con dureza señala “no se advierte en autos cuál sería el daño provocado a la Lista Amarilla por la Resolución Nº 34/11 del I.P.C. y M.E.R. que oficializa la Lista Azul”.

A LAS PRETENCIONES DE LA LISTA AMARILLA DE DESCALIFICAR EL I.P.C. y M.E.R.
Más dura resulta la jueza a la hora de desmontar la pretensión de la lista Amarilla o lo que es lo mismo, de Gotfried y Cia. en el sentido de quitarle entidad al órgano controlador de las cooperativas, el I.P.C. y M.E.R. a cargo de Ricardo Etchemendy quien, según este fallo, esta perfectamente facultado para hacer lo que hizo.
Lo dice asi que no es correcto equiparar a una cooperativa con sociedades comerciales, habla del fin social de estas, lo dice así…
“El diferente nivel de injerencia estatal reside justamente en la diferente naturaleza jurídica que tiene la cooperativa respecto de la sociedad comercial”. Esta aseveración desmonta los extraños discursos de algunos jerarcas de la Cooperativa que repetían que ellos eran una empresa. La juez loes da un baño de realidad “la alegada ilegitimidad no tiene la entidad suficiente”, lapida.

PORQUE ?????
Y arremete señalando que las cooperativas “desdeñando la telésis primordial del lucro y la distribución del mismo conforme las reglas de la mayor o menor participación en el capital social, donde inexpugnablemente las reglas son la paridad, igualdad, solidaridad y democracia interna”.
Con lo anterior queda demostrado que legalmente tanto en el aspecto material, territorial y de esfera de gobierno, como también el propio ámbito estatutario definido en los Arts. 55 y ss. del «Estatuto Coop. Elec.», y por consentimiento de todas las partes involucradas, no cabe duda alguna que el I.P.C. y M.E.R. al dictar la Resolución Nº 34 – aquí cuestionada – de fecha 16 de agosto de 2.011, lo hizo dentro del marco de potestades que el legislador le concede como órgano competente”.
Y sigue… “descartada la idea de exceso o extralimitación del órgano dictante de la Resolución cuestionada y por las mismas explicaciones vertidas en los párrafos precedentes, no se advierte la ilegitimidad manifiesta que autorice la recurribilidad judicial mediante esta vía constitucional”
Por el contrario, y dentro del marco cognoscitivo del presente amparo, la Resolución Nº 34/11 del I.P.C. y M.E.R., aparece como un acto administrativo válido y, en consecuencia, goza de presunción de legitimidad, autenticidad y ejecutoriedad”.

Más allá de dichas previsiones normativas internas, existe prevista – y es de destacar – la intervención como Veedor del I.P.C. y M.E.R., y en su caso, a cargo directamente de direccionar y acompañar el cuestionado proceso eleccionario. Esta cuestión ha sido aceptada por la amparista que ahora pretende la declaración de nulidad («Lista Amarilla»), y peticionada dicha intervención por la Lista Azul como por la propia Cooperativa. En este aspecto, me remito a las constancias documentales agregadas por la propia amparista, por la Cooperativa Eléctrica y Otros Servicios de Concordia Ltda., y por la Lista Azul.-

LA AZUL DEBIO PEDIR AL I.P.C. y M.E.R QUE EJECUTE SU PROPIA RESOLUCION. AHORA ES TARDE
Partiendo de darle absoluta entidad al organismo cooperativo que conduce Etchemendy, la jueza señala…
Del texto de la norma surge palmariamente, que la Justicia o Juez competente actuará a instancia del organismo de control (I.P.C. y M.E.R), colaborando o coadyuvando la labor de la Administración Pública, especialista en la materia. Pero la decisión en su caso de qué medidas deben articularse para el cumplimiento efectivo de sus propias resoluciones, de oficio o a instancia de parte interesada, es del órgano de aplicación de la Ley 20.337, y no de la Justicia originariamente”. En otras palabras, les dice a los apoderados de la Lista Azul que debieron ir a reclamarle a Etchemendy y no a ella, la ejecución de su propia resolución.
Por las consideraciones expuestas, surge que tampoco respecto de esta acción de ejecución así planteada, existe ilegitimidad manifiesta que fundamente la vía excepcional de la acción que prevé el Art. 25 de la Ley 8.369, toda vez que ni siquiera surge acreditada la falta de cumplimiento ilegítima y manifiesta, lo que embreta a la suscripta a tomar decisiones de tipo administrativo, de control que legalmente se encuentran a cargo de la Administración Pública, y en su caso, ponderables en el ámbito de su competencia en razones de conveniencia y oportunidad, decisiones impropias a la naturaleza de la función jurisdiccional a mi cargo.-
Por las consideraciones efectuadas en los párrafos precedentes, corresponderá rechazar la acción de amparo incoada en el Expediente Nº 7.496

UN BAÑO DE COOPERATIVISMO PARA QUIENES SE CREEN EMPRESARIOS
“El Estado Nacional delegó dichas funciones sin desligarse de las propias, mediante Convenio con la Provincia, aprobado por Decreto-Ley 6022, y sobre el particular dispone que «… “EL ÓRGANO PROVINCIAL”, será el órgano local competente a que hace referencia el artículo N° 117 de la ley 20.337 y ejercerá las funciones que la misma le confiere y las que resulten del presente convenio …» (Cftar. Art 1º del Convenio, aprobado por el Art. 1 del DL 6022).-
Por su parte, en tiempo posterior y reafirmando la concurrencia de controles apuntada, disponen los Arts. 1 y 2 de la Ley Nº 8.674 que las cooperativas constituidas en nuestra Provincia, quedan sometidas a la citada ley provincial y la reglamentación que en su consecuencia se dicte, como también sometidas a la autoridad de aplicación que ella enuncia – hoy sustituida por el I.P.C. y M.E.R. -. En su Art. 5 se dispone que dicho órgano «… deberá efectuar las tareas de fiscalización y control de las cooperativas constituidas en la Provincia, observando el correcto cumplimiento de la Ley Nº 20.337, la presente y las respectivas reglamentaciones, pudiendo aplicar sanciones, así como disponer la cancelación de la matrícula … «; y sin perjuicio de la aplicación del propia Ley 20.337 (Cftar. Art. 6º de la Ley 8674, el resaltado me pertenece).-
Del marco normativo apuntado supra, surge evidente que la injerencia de control estatal por imperio legal nacional concurrente con el control estatal provincial, opera o transcurre en la propia gestión interna de este tipo de entes asociativos que en nada pueden equipararse con las sociedades comerciales.-
En este yerro interpretativo cae la amparista al pretender equiparar en sus argumentaciones – cftar. fs. 171 vta. y ss. de autos – el control estatal a sociedades comerciales con la intervención estatal en el ámbito del cooperativismo y del asociativisimo de economía social; idéntica tendencia a la asimilación surge de la presentación de la Cooperativa Eléctrica y Otros Servicios de Concordia Ltda., cftar. fs. 220 y ss. de autos.-

CONMIGO NO…
La jueza remata…
Hoy el Poder Judicial afronta expectativas y demandas de la comunidad que han ido mutando su perfil e incluso exceden su competencia propia, como ocurre en los casos de la cada vez más frecuente llamada judicialización de la política, sometiéndose a los magistrados a una cantidad, calidad y complejidad de controversias que les impone una altísima exigencia en el desempeño de su función … » (SIC.: Dra. Leonor PAÑEDA, Presidente del S.T.J.E.R.

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