En la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, a los dos días del mes de julio de dos mil trece, se reúne el Tribunal de Juicio y Apelaciones, para deliberar y pronunciarse sobre la pena a aplicar a Víctor Javier Alvarez y costas del juicio en los autos caratulados: «ALVAREZ, VICTOR JAVIER – ZAPATA, ANDREA SOLEDAD – HOMICIDIO CALIFICADO», Exp. Nº 2723, conforme al veredicto condenatorio Nº 30, de fecha 12 de junio del corriente año. El acto fue presidido, conforme constancia actuarial de fs. 11 y vta., por la señora Vocal PATRICIA LILIANA PEREZ, e integrado por los Vocales MARTIN FRANCISCO CARBONELL y CAROLINA LOPEZ BERNIS.
En la audiencia que acaba de finalizar, se encontraban presentes: el señor Fiscal Coordinador, Dr. Jorge A. Suñer; el señor Fiscal, Dr. Gustavo Pablo Castillo; el imputado Víctor Javier Alvarez, y su Defensor técnico, Dr. Pablo Garrera Allende.
La Fiscalía, al concretar su alegato, en síntesis, expresó que la cesura fue instada ante el Juzgado de Garantías, -al momento de la remisión de la causa a juicio-, por la Defensa técnica de ambos imputados; lo que luego sostuvo el Dr. Garrera, en el alegato de apertura y de cierre, con el fin de analizar si a Alvarez le corresponde pena de prisión tal como la prevista en el art. 80 y sus calificantes incs. 1º y 2º del C. Penal, o medidas de seguridad alternativa, -según infores técnicos-.
Sostuvo que leídos los fundamentos de la sentencia, en el punto segundo, el resolutorio toma en cuenta el mismo trabajo y ponencia, realizado por las Dras. Salduna y Barbero, apoyándose en la posición contraria a la Defensa y concluyen, -junto otros fallos que citan-, que Alvarez no se encuentra -conforme los informes obrantes en la causa- entre la categoría de psicópatas al que le correspondería una medida altenativa de seguridad. Concuerda con las conclusiones de la sentencia, y por ende, afirma, le corresponde cumplir pena efectiva y perpetua y no una medida de seguridad. Consideró relevante para ello, el informe del Dr. Coll y los médicos Dres. Mackintoch, Matteola, Putallaz.
Citó en abono de su posición, la opinión del autor, Abel Fleming, en su obra «Las penas»; pag. 826, en lo que atañe a la referencia orientada a cuándo corresponde la medida de seguridad y cuando la prisión, ya que no toda persona que presenta una psicopatía es merecedora de una pena alternativa.
Concluyó, que en el caso concreto que nos ocupa, corresponde aplicar a Alvarez, la pena de prisión perpetua, lo que concretamente solicitó.
Por su parte en ejercicio de la Defensa técnica, el Dr. Garrera Allende, plantea la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua según art. 80 incs. 1º y 2º del C. Penal. Dijo que el fundamento central es, que la pena de prisión perpetua vulnera principios consagrados en Tratados Internacionales y la Constitución Nacional, varios de ellos, haciendo referencia a cada uno.
En primer lugar, a su criterio, viola el principio de división de poderes, art. 116 de la Constitución Nacional: porque no deja posibilidad a los jueces de imponer una pena de acuerdo al grado de culpabilidad del imputado. Sería estandarizar sin posibilidad de valorar, sin mesurar la culpabilidad y que esto se constituye en una intromisión del Poder Legislativo a la facultad de los jueces, y fundamentalmente, a la individualización de la pena.
Sostuvo que en segundo lugar, viola el mandato de resocialización de la pena que la Constitución Nacional adhiere en el art. 18. Que en los hechos, una prisión perpetua, a partir de 35 años edad que tiene Alvarez, estaría cumpliendo la pena a los 70 años; entonces si procuramos la resocialización es evidente que a los 70 años -y si sobrevive- no podría reinsertarse, no le estamos dando una oportunidad.
Agrega que viola el principio de estricta legalidad, previsto en los arts. 5 y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos: en la pena de prisión perpetua, no hay horizonte, no hay límite, atenta contra la dignidad humana. Dijo que es posible que la Fiscalía o cierto sector de la doctrina sostenga que no existe, pero luego de 35 años, solicite la libertad condicional, pero debe ser sometido, a evaluación psicológica, psiquiátrica, concepto, conducta; ello, si llega con vida.
En cuarto lugar y unido a lo anterior, agregó que se ha legislado sobre la prohibición de penas crueles, inhumanas y degradantes, en los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional. Por ello es contraria a la dignidad humana y violatoria de los pactos incorporados a nuestra Carta Magna.
Afirmó el Dr. Garrera, que el fundamento más importante es que atenta contra el principio de culpabilidad, se estandarizan todos los hechos a una misma pena, se omite lo que es propio de los magistrados, valorar el grado de reproche, ya sea con agravantes o morigeraciones, art. 19 de la Constitución Nacional.
En cuanto a los aspectos particulares del caso, dijo que la pena de prisión perpetua no tiene límite aunque tenga la posibilidad de intentar conseguir un corte a los 35 años, ya que si Alvarez tuviera informes desfavorables, la prisión sería de por vida, lo que vacía de contenido el principio de culpabilidad: las penas deben tener un límite.
Citó a los juristas Giuliano, Ferrajoli, Zaffaroni, quienes sostienen que la pena de prisión es certeza, finitud, duración precisamente determinada, que el condenado debe saber que el encierro algún día acabará. Que debe tener un limite y no se da en la prisión perpetua. Confrontó la situación con el Estatuto de Roma, citado por el Dr. Zaffaroni, poniendo de resalto que estaba dirigido a delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra. Considera que con más razón se debe aplicar en delitos ordinarios.
Alegó la Defensa, que en relación a la culpabilidad de Alvarez, si bien el Tribunal entendió que no se daban los elementos para aplicar una medida de seguridad, no se puede ignorar que hay elementos que hacen morigerar o atenuar la culpabilidad, tal como el informe de Putallaz; sería irreflexivo estandarizar a Alvarez, respecto a todos los casos.
Dijo que otro aspecto a tener en cuenta es la edad de Alvarez, tiene 33 años, con pena de prisión perpetua saldría a los 70 años. En consecuencia, la reinserción es imposible, sería condenarlo a la muerte porque la expectativa de vida en nuestro país es de 70 o 75 años en libertad, y todos sabemos que en prisión es mucho menor. Solicitó que también se tenga en cuenta que Alvarez padece sida y cáncer, por lo tanto, la prisión perpetua sería una pena de muerte encubierta.
Citó antecedentes jurisprudenciales sobre la inconstitucionalidad de la prisión perpetua: Cámara Criminal de Necochea, en «Etcheverry Ricardo y otros», mayo de 2013. Chubut, en «Ruiz Eugenio Daniel -Homicidio», caso 3533. Córdoba, en «Rochete Sebastian-Homicidio calificado por el vinculo». Bariloche, Camara Primera: «Colombi Sergio Andres», 2010, entre otros.
Destacó que en el fallo del tribunal de Córdoba mencionado, el jurado popular estaba compuesto por diez ciudadanos, quienes manifestaron «serios reparos a la prisión perpetua, que todo o nada repugnaba el sentido común, … se preguntaron sobre la inexistencia de mínimos o máximos,… razonabilidad de la prisión perpetua…”
Insistió, en que teniendo en cuenta los principios que viola la pena de prisión perpetua y las particularidades del presente caso, es evidente que condenar a esa pena, es condenarlo a Alvarez a la muerte.
Solicitó en definitiva se declare la inconstitucionalidad de la prisión perpetua del art. 80 incs. 1º y 2º del C. Penal y se mensure y evalúe conforme al grado de culpabilidad.
Hizo uso del derecho de réplica la Fiscalía. El Dr. Castillo dijo que la Defensa olvidó las distintas etapas de ejecución de la pena prevista en la Ley 24.660, que en sus arts. 12 ,13 y siguientes, detalla la forma en que se va a tomar la pena perpetua del art. 80 del C.P.. Es una etapa que debe observar el interno, y superada éstas, al término de 15 años, el mismo puede comenzar a ingresar en un régimen morigerado.
Y que ello no va a depender del Tribunal que dicta la sentencia, sino del Juez de Ejecución Penal. Que en definitiva, no depende del Tribunal ni del Juez, sino de la persona, por lo que la prisión perpetua no violenta principios constitucionales ni pactos internaciones incorporados a ella. El Tribunal aplica el derecho, al imputado le corresponde la responsabilidad de querer reinsertarse en la sociedad, adecuándose a las normas que regulan el régimen progresivo de la pena.
Las generales del imputado son: VICTOR JAVIER ALVAREZ, apodado «Marcelo»; argentino; D.N.I. Nº 28.355.725; de 32 años de edad; soltero; instruído, (primaria completa); pensionado y jornalero; nacido en Concordia el día 27 de mayo de 1980; hijo de Adolfo Eduardo Alvarez y de Eva Ruiz; domiciliado en calle Lieberman y Cortada 57 de esta ciudad.
Durante la deliberación el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver. ¿Qué pena corresponde aplicar y qué criterio corresponde adoptar en materia de costas?.
A la cuestión planteada, la presidente del tribunal Patricia Perez dijo: para iniciar el tratamiento de esta cuestión planteada, corresponde tener presente que en Sentencia Nº 30, de fecha 12 de junio del corriente año, en estos mismos autos, se declaró a Víctor Javier Alvarez, autor material y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ( DOS HECHOS), en Concurso Real; arts. 80 inc. 1º en función del art. 48; 80 inc. 2º, y 55 del C. Penal.
Que en base en ello, y puestos a analizar el «quantum» de la pena a imponer al acusado, nos encontramos con que para tal calificación legal existe en nuestro ordenamiento, una pena indivisible, – para el delito de Homicidio agravado-, por lo que no resulta factible realizar apreciaciones en torno a la individualización de la pena, en tanto la previsión legal prevé sólo, la pena de prisión perpetua.
Frente a esta situación de no poder individualizar o fijar una pena, se alza su Defensa técnica, instando la declaración de inconstitucionalidad de la prisión perpetua, en base a lo alegado en la audiencia y referenciado precedentemente.
En principio, debo decir, que efectivamente los principios constitucionales que informan nuestro Derecho Penal imponen a quienes detentamos la delicada tarea de administrar justicia, que la aplicación de las leyes penales lo sea preservando estrictamente el respeto a la dignidad humana y todas las consecuencias que de ello se deriva, en particular, los principios de legalidad, reserva, culpabilidad, derecho penal de acto, proporcionalidad y lesividad. Pero estimo que en el caso de marras, no se encuentran vulnerados, por lo que adelanto opinión contraria a la posición de la Defensa técnica.
Comparto los argumentos centrales del Ministerio Fiscal, ya que la pena de prisión perpetua en la práctica no es tal; luego de transcurrido un tiempo de cumplimiento, el condenado puede solicitar la fijación de la misma, y en base a ello, obtener la libertad condicional o salidas transitorias, según corresponda.
Así lo tiene dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia, en varios fallos: “Cuevas, Juan Carlos Homicidio Calificado por el Vínculo Recurso de Casación”, (05/11/98); “Riera, Juan Manuel Homicidio Calificado por el Vínculo y Otro Recurso de Casación” (15/11/2010) y más reciente: “Ayala, Omar Homicidio Calificado por Alevosía- Recurso de Casación” (05/10/2011). Entre otros.
En la última nombrada, nuestro Alto Cuerpo, dijo textualmente: «…Por último, soy de opinión que tampoco puede tener favorable acogida el planteo de la defensa respecto a la presunta inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua aplicada al acusado.
En efecto, cabe tener en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio dentro del ordenamiento jurídico argentino y debe mediar la demostración de un agravio real y actual (C.S.J.N. Fallos 310:211 y 324:754;), lo que evidentemente no ocurrió en el sub judice, ya que en el libelo impugnaticio solo se enunció de manera genérica la conculcación de los principios constitucionales de legalidad, racionalidad, humanidad y personalidad de las penas, dignidad e intangibilidad de la persona humana, pero sin que las alegaciones efectuadas por el letrado defensor al respecto, alcancen a demostrar de manera concreta la contradicción de la norma con la cláusula constitucional.
Es necesario puntualizar que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse y es una tarea exclusiva del Poder Legislativo la determinación de los montos punitivos correspondientes a cada delito. Los jueces no pueden dejar de lado las normas conforme con sus propios criterios, salvo la necesaria verificación de compatibilidad de las mismas con la Carta Magna, de otro modo se estaría invadiendo las funciones propias del legislador, desconociendo la potestad reglada en el art. 75 –inc. 12- de la Constitución Nacional y otorgada de manera exclusiva al Poder Legislativo.
En el caso de marras la imposición de la pena perpetua no lesiona el principio de proporcionalidad que debe haber entre la sanción impuesta, la magnitud del delito y la culpabilidad del autor, ya que sin lugar a dudas el hecho de dar muerte a un hijo y de atentar contra la vida de su cónyuge, son delitos que revisten singular y extraordinaria gravedad y que poseen una elevada magnitud de injusto, al evidenciar un total menosprecio al vínculo de sangre que lo unía con su hijo y al respeto que mutuamente se deben los cónyuges.-
No es contraria al fin de readaptación social que inspira el régimen de la ejecución penal delineado en la ley 24660, porque es sabido que el condenado a la pena de prisión perpetua está en condiciones de peticionar la aplicación de la libertad condicional al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13 del Código Penal y, en virtud del principio de progresividad y de resocialización que impera en el ámbito de la ejecución penal también le corresponde al condenado a prisión perpetua el régimen de salidas transitorias y semilibertad – cfrt. arts. 12,15,16 17 y 28 de la ley 24660-.-
Este Tribunal Casatorio -aunque con distinta integración- ya se ha pronunciado en la causa “Cuevas, Juan Carlos- Homicidio calificado por el vínculo- Recurso de casación”, pronunciamiento del 5 de noviembre de 1998. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “M., D. E. y otro”, del 07 de diciembre de 2005 estableció solamente la inconstitucionalidad de la pena perpetua aplicada en el caso concreto juzgado a un menor de edad en conflicto con la ley penal pero no decretó la incompatibilidad del instituto con la Carta Magna.
Por todos los argumentos expuestos y al no evidenciarse ni constatarse la existencia de un perjuicio actual para los derechos del encartado ni que, en su caso, esta afectación sea de tal magnitud que amerite el dictado de tan grave pronunciamiento, corresponde rechazar la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua aplicada al imputado en autos, sanción ésta que guarda una estricta correspondencia y proporcionalidad con la magnitud de los injustos cometidos por Riera en contra de su esposa e hijo -que tuvieron como luctuosa consecuencia la muerte de un hijo de tan solo dieciséis años- y con la culpabilidad evidenciada por el incurso.»
El fallo cuya argumentación quedó a cargo de la presidenta del tribunal, responde a todos los planteos de Garrera Allende. Como surge del mismo, la pena de prisión perpetua, no vulnera principios constitucionales y tratados internacionales incorporados a la Carta Magna, desde el momento en que, en la práctica, en algún momento la pena será “fijada”, tendrá un límite.
Se sostiene además, contrariamente a lo expresado por la Defensa, y como ya lo ha sostenido el Alto Cuerpo, que el juicio referido a la proporcionalidad de las penas, es competencia exclusiva del legislador, sin que competa a los tribunales imponer graduaciones o distinciones que la ley no contempla, ya que instituye iguales sanciones a todos los que incurren en la infracción que aquí se incrimina, y ello es salvaguardar la garantía de igualdad ante la ley.
Para concluir, es preciso mencionar, que de acogerse el planteo de la Defensa, y en su caso, haber tenido que aplicar una pena divisible, que en el caso que nos ocupa sería la indicada en el art. 79 del C. Penal; en orden a la gravedad de los hechos traídos a tratamiento de la sentencia, en caso de fijarse una pena proporcionada a la entidad de los injustos, -tal como ampliamente fuera reseñado en el fallo sentencial-, tratándose de dos hechos, y en consecuencia aplicándose las reglas del concurso real, art. 55 del C. Penal, hubiere sido fijada, sin dudar, en el último tercio que permite el marco del art. 79 del C. Penal, es decir, entre 40 y 50 años de prisión.
Como se aprecia, en tal caso, la pena se hubiera fijado en un monto de años tal, que la expectativa de libertad de Alvarez estaría más lejana, que ateniéndose a la pena de prisión perpetua establecida en la norma en que fue tipificada su conducta. Porque el primer instituto de soltura anticipada al cual podría acceder – salidas transitorias y semilibertad- se ubicaría a partir de los veinte años de prisión, es decir, la mitad de la pena temporal. En tanto, para la prisión perpetua, se encuentra establecido en los quince años de prisión, art. 17 punto 1º, b), Ley 24.660.
Por todo lo expuesto, propicio se aplique al imputado, la pena de PRISION PERPETUA y accesorias legales del art. 12, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ( DOS HECHOS), en Concurso Real; arts. 80 inc. 1º en función del art. 48; 80 inc. 2º, y 55 del C. Penal.
Todo ello sin imposición de costas, en razón de la situación socioeconómica del inculpado puesta de evidencia en el debate y haber sido representado por el Sr. Defensor de Pobres y Menores, art. 548 del C. Procesal Penal. Es mi voto.
A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS VOCALES, MARTIN CARBONELL y CAROLINA LOPEZ BERNIS, expresaron: Que se adhieren al voto que antecede por similares consideraciones.
Por el resultado del Acuerdo realizado y por unanimidad el Tribunal,
RESUELVE:
I) CONDENAR a VICTOR JAVIER ALVAREZ, apodado «Marcelo»; argentino; D.N.I. Nº 28.355.725; de 32 años de edad; soltero; instruído, (primaria completa); pensionado y jornalero; nacido en Concordia el día 27 de mayo de 1980; hijo de Adolfo Eduardo Alvarez y de Eva Ruiz; domiciliado en calle Lieberman y Cortada 57 de esta ciudad a cumplir la pena de PRISION PERPETUA, y accesorias legales, art. 12 del C. Penal, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ( DOS HECHOS), en Concurso Real; arts. 80 inc. 1º en función del art. 48; 80 inc. 2º, y 55 del C. Penal, conforme lo resuelto por éste Tribunal en Sentencia Nº 30, dictada en estos autos, en fecha doce de junio del corriente año. Expediente Nº 2723/2013.
II) COSTAS de oficio, art. 548 del Código Procesal Penal.
III) PRACTIQUESE, por Secretaría, cómputo de pena.
IV) DECOMISAR los efectos secuestrados, una vez que la presente adquiera certeza, con excepción del equipo de música, respecto del cual corresponde proceder conforme lo establecido en el art. 577 del C.P.P.
V) DISPONER el reintegro del imputado Víctor Javier Alvarez a la Unidad Penal Nº 8 de la ciudad de Federal, donde se hallaba alojado, librándose oficio a tales fines y con el objeto de hacer saber a las autoridades del lugar de alojamiento, que arbitren los medios necesarios para que reciba asistencia médica, psicológica y/o psiquiátrica que los profesionales estimen corresponda, en orden a los informes de los peritos que obran en la causa.
VI) NOTIFIQUESE, regístrese, comuníquese a la Policía local; Juzgado de Transición y Garantías; Juzgado Electoral; Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; Dirección de Institutos Penales de la Provincia; Registro Nacional de Reincidencia, firme que sea el presente y oportunamente, archívese.