TEXTO PROYECTO DE LEY QUE APROBARÍAN HOY
En el artículo 1° se propone modificar el artículo 7° de la Ley 9659 al que debe agregarse el siguiente texto…
“En la elección general una agrupación no puede postular candidatos distintos para el mismo cargo, no se podrán adherir boletas de distintos partidos sin que existan alianzas preconstituidas a las elecciones primarias PASO.
La circunstancia que no exista alianza entre 2 o más agrupaciones políticas, excluye la posibilidad de vincularlas materialmente en la confección de las respectivas boletas de sufragios.
En Entre Ríos, la lista de candidatos que participarán en la elección general serán las emergentes de las PASO, no se admitirán alianzas posteriores ni anexiones de candidatos en las boletas respectivas que no surjan de la expresa voluntad de los votantes en las PASO.
En ese sentido, la boleta que se oficialice será la ganadora de las PASO.
FALLO JUDICIAL 2011
Vale destacar que los autores del proyecto en cuestión se basan en el fallo de la Cámara nacional electoral que, en el año 2011 falló a favor tanto de la UCR como del Socialismo en el sentido de ser los únicos autorizados a
FALLO N° 4702/2011
///nos Aires, 6 de octubre de 2011.-
Y VISTOS: los autos “Apoderados del Frente Progresista Cívico y Social y del Partido Socialista s/presentación” (Expte. N° 5151/11 CNE), venidos de la Junta Electoral Nacional de Entre Ríos en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 39/44 contra la resolución de fs. 34/37 vta., obrando las contestaciones de agravios a fs. 56; fs. 57/58; fs. 60/65; fs. 66/70; fs. 74/vta. y fs.75/vta., y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 4 y fs. 5 se presentan, respectivamente, los apoderados de la alianza provincial Frente Progresista Cívico y Social y del Partido Socialista, distrito Entre Ríos, y acompañan las “acta[s] de adhesión de boletas” de las agrupaciones que representan.-
A fs. 34/37 vta. la Junta Electoral Nacional de Entre Ríos resuelve no hacer lugar a lo solicitado y dispone, en consecuencia, “mantener las autorizaciones previamente otorgadas en ocasión de las elecciones primarias” (fs. 37).-
Contra esa decisión, los apoderados de la coalición provincial apelan y expresan agravios (fs. 39/44).-
A fs. 56; fs. 57/58; fs. 60/65 y fs. 66/70, el Partido Socialista, la alianza provincial Frente Entrerriano Federal para el Trabajo, la Producción y la Justicia Social, el partido GEN y la alianza distrital Frente para la Victoria, respectivamente, contestan agravios.-
A fs. 74/vta. y fs.75/vta. obran las presentaciones “espontáneas” de los apoderados de los partidos Unión por la Libertad y Unión Cívica Radical, quienes solicitan que se haga lugar a lo solicitado por la alianza provincial Frente Progresista Cívico y Social.-
2°) Que, en numerosos precedentes, el Tribunal ha explicado que la circunstancia de que no exista vínculo jurídico en ningún orden entre dos o más agrupaciones políticas “excluye la posibilidad de vincularlas materialmente […] a través de la adhesión de sus respectivas boletas de sufragio” (cf. Fallos CNE 2932/01; 2936/01; 3202/03; 3229/03;
3554/05; 3896/07; 3908/07; 4183/09; 4191/09; 4206/09; 4212/09 y 4597/11, entre otros).-
Ello es así pues, conforme se explicó en tales ocasiones, las regulaciones dirigidas a la oficialización de boletas han sido establecidas teniendo en vista las listas de candidatos que cada una de las agrupaciones “proclamó” -cf. artículo 62, Código Electoral Nacional y cc.- (cf. Fallos CNE cit.).-
3°) Que, en el caso, la alianza provincial Frente Progresista Cívico y Social se encuentra integrada por las agrupaciones provinciales Partido Socialista, Unión Cívica Radical y Unión por la Libertad.-
Esa coalición local pretende adherir sus boletas con las de la categoría de diputados nacionales del Partido Socialista, Unión Cívica Radical y Unión por la Libertad.-
Es claro entonces, que en los tres supuestos, existe el vínculo jurídico-político que autoriza la adhesión de sus boletas (arg. de Fallos CNE 3896/07).-
Ahora bien, corresponde examinar la admisibilidad de la adhesión de esas boletas a secciones presidenciales.-
En el caso del Partido Socialista se verifica vínculo jurídico con la Alianza Frente Amplio Progresista, en tanto es miembro de dicha coalición nacional.
Igual ocurre con el partido Unión Cívica Radical y la alianza Unión para el Desarrollo Social nacional de la que forme parte.
Es decir, que debe admitirse que la boleta del orden nacional del Partido Socialista se adhiera a las categorías provinciales del Frente Progresista Cívico y Social -como se vió- y a la fórmula propuesta del Frente Amplio Progresista. Del mismo modo, que la boleta del orden nacional de la Unión Cívica Radical se adhiera a las categorías provinciales de la mencionada coalición y a la fórmula propuesta por la alianza Unión para el Desarrollo Social.-
Sin embargo, ninguna de las agrupaciones de autos acreditó vínculo jurídico con el partido nacional Coalición Cívica, de modo que la pretensión de adherir su boleta con la fórmula presidencial es inviable.-
4°) Que lo expuesto pone en evidencia que los extremos fácticos que singularizan a los precedentes en los que la Junta sustenta su decisión (cf. Fallos CNE 2936/01 y 3202/03), difieren de los planteados en el presente, en tanto en los casos reseñados las agrupaciones que pretendían adherir sus boletas no habían formalizado alianzas en ningún nivel jurisdiccional y carecían, por lo tanto, de vínculo jurídico.-
Por lo demás, -y más allá de lo peculiar que resulta la pretensión de adherir a varias agrupaciones diferentes-, una situación análoga se verificó también en el año 2007.-
En esa oportunidad, la alianza de distrito Frente Cívico y Social -que postulaba, en Catamarca,
una lista de diputados nacionales encabezada por Raúl Paroliadhirió en los comicios de ese año sus boletas a tres fórmulas presidenciales: una, por el partido Recrear para el Crecimiento -cuyo candidato era Ricardo López Murphy-; otra, por la alianza Concertación UNA -con Roberto Lavagna como candidato- y la tercera, por el Frente para la Victoria -que postuló a Cristina Fernández de Kirchner- (cf. Fallo CNE 3896/07).-
5°) Que, por lo demás y con relación a la preocupación expresada por la Junta con relación al denominado “efecto arrastre” que provoca la adhesión de boletas (cf. fs. 37), no es ocioso recordar que esta Cámara ha enfatizado en numerosas ocasiones la necesidad de llevar a cabo un debate serio sobre los medios instrumentales que el régimen jurídico establece para canalizar la oferta electoral y ejercer el derecho de sufragio (cf. Fallos CNE 4072/08; 4137/09; 4138/09 y 4177/09).-
Por todo lo expuesto, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE:
Revocar parcialmente la decisión apelada, en los términos del considerando 3°.- Regístrese, notifíquese con carácter urgente, hágase saber vía facsímil y, oportunamente, vuelvan los autos a su origen.
RODOLFO E. MUNNÉ – SANTIAGO H. CORCUERA ALBERTO R. DALLA VIA – Ante mí: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO