PARADIGMA POSITIVISTA. El Derecho es, sin dudas, la única de las Ciencias Sociales donde el paradigma positivista continúa siendo exclusivo y excluyente. No ha superado el umbral que la totalidad del conocimiento científico alcanzó a fines de la Edad Media cuando logró independizarse de la religión a través del paradigma positivista, cuya característica principal ha sido reducir, a través de un proceso de abstracción, todos los fenómenos sociales a una indisoluble relación directa (e invariable) entre causa y efecto.
Desde entonces el Derecho adoptó su esquema lógico-formal tradicional, que ha permanecido inmutable hasta nuestros días, y que está conformado por tres elementos: una premisa mayor de naturaleza normativa y preexistente (la norma legal), una premisa menor de naturaleza fáctica y sobreviniente (el hecho donde se podría haber registrado una colisión entre una conducta humana y aquella norma legal) y una consecuencia que opera como elemento de clausura social del conflicto (la sanción o la no-sanción de las personas involucradas en el hecho analizado a la luz de las pruebas disponibles y dictada por un tercero juzgador, quien, por lo general, inviste la representación del Estado).
Tal como ya no ocurre en ninguna otra ciencia, en el Derecho se sigue identificando al paradigma positivista con la propia ciencia en su totalidad disciplinaria. Este aspecto es central en la comprensión del fenómeno que estoy señalando y en la posibilidad de comenzar a concebir alguna instancia epistemológica superadora.
Ello se puede graficar exhibiendo que mientras la vida social y los conflictos que son inherentes a ella tienen la dinámica de una película, la norma jurídica es, apenas, una fotografía que ha captado un instante del conflicto, lo ha cristalizado en ese registro instantáneo y le ha brindado una solución coercitiva prescindiendo de todas las circunstancias que atravesó en forma anterior y posterior (e, incluso, simultánea) a ese instante, al que arbitrariamente se ha considerado único o, al menos, determinante de ese proceso conflictual.
LÓGICA DIALÉCTICA. A partir de la complejidad de fenómenos sociales como el que regulará esta nueva ley de matrimonio resulta imprescindible explorar en la necesidad de edificar una nueva sistematicidad científica que permita avanzar de la lógica formal a la lógica dialéctica en la convicción que aquella resulta insuficiente para aprehender y resolver los conflictos vinculares y sociales, de acuerdo a cualquier plexo valorativo o axiológico que oriente al respectivo sistema jurídico. Y, desde ya, hago la expresa aclaración que la lógica dialéctica no niega ni excluye a la lógica formal sino que, muy por el contrario, debe incluirla inexorablemente. Porque la lógica formal resulta una herramienta indispensable para concebir y formular los inevitables procesos de abstracción que son inherentes a todo proceso cognitivo y a todos los campos disciplinares-científicos. La lógica formal es un elemento constitutivo de la lógica dialéctica, aunque ésta última no puede agotarse ni circunscribirse en aquella.
CONSTRUCCIÓN SOCIAL. Es aquí donde debe ponerse el acento para otorgar los mismos derechos al matrimonio homosexual que al matrimonio heterosexual. Resultaría insostenible desconocer que la historia personal con la que arriban al matrimonio dos personas del mismo sexo no es exactamente igual a la de dos personas de distinto sexo, porque cada uno de los componentes de la pareja homosexual ha debido recorrer el contradictorio proceso personal de forjarse individualmente en un género social distinto al de su sexo biológico con la inevitable etapa de crisis y mutación emocional que ello, inexorablemente, conlleva. Y, precisamente por esta razón, es necesario que la norma jurídica se haga cargo de admitir que la conformación de un vínculo estable de pareja (o matrimonial) es, ante todo, una construcción social y no una predestinación natural.
Con esta ley se planta un mojón histórico, en el campo del Derecho, para abordar la impostergable necesidad de ascender un escalón cualitativo desde el principio de igualdad ante la ley al principio de igualdad a través de la ley.
IGUALDAD A POSTERIORI. La igualdad social no sobrevendrá, únicamente, a partir de un nuevo paradigma en el Derecho. Sostener lo afirmativo sería abordar una fantasía. Y resulta obvio concluir en que todo paradigma científico solo surge y permanece durante la vigencia de un determinado contexto histórico-social.
Pero sería un aporte sustancial del Derecho a la construcción social del género humano que la propia normativa jurídica adopte como premisa filosófica básica que su función social no debe ser la de limitarse a reconocer igualdades concebidas a priori, y en abstracto, del hecho que da lugar a la intervención del Estado sino que, ante todo y esencialmente, debe tender a garantizar igualdades sociales concretas con posterioridad a haber incursionado en la resolución de un conflicto social o, como en este caso, en la regulación social de un vínculo interpersonal.