EL ARGUMENTO MUNICIPAL..
Los letrados del municipio aseguran que “se conformó la comisión vecinal que luego suscribió con la Municipalidad de Concordia contratos de locación de servicios para el mantenimiento y mejoramiento de cordones cunetas, desmalezamiento, etc., estableciéndose en los mismos la colaboración que prestaría el Municipio, los montos que este último abonaría a aquélla por las tareas, aunque, sostienen, no se estableció cómo se llevarían a cabo las tareas, razón por la cual nunca conocieron nombre ni dato de persona que trabajara para la Comisión”.
Asimismo, agregan “que los miembros de esta última trabajan ad honorem y que el Municipio les presta ayuda ante determinadas eventualidades, siendo ajeno a cualquier tipo de relación laboral. Consideran falso que algunos actores manifiesten trabajar desde el año 1.990 cuando la comisión vecinal se formó en el año 2.003”.
En su defensa el municipio pretende “que no existió fraude ni simulación, sino que "el contrato de locación de servicios suscripto se originó por las necesidades propias del barrio y que los mismos vecinos se encargaron de hacer conocer a este municipio y por lo cual conformaron la pertinente comisión vecinal y la intención del ente municipal fue aceptar y establecer ciertas pautas de colaboración para realización de los objetivos".
Un dato incontrastable sin embargo es que reconocen que el inmueble que ocupaba la comisión vecinal es de propiedad del Municipio”.
INTEGRANTES DE COMISIÓN VECINAL…
En este juicio quedan implicados todos aquellos que pertenecieron a la comisión directiva de esa comisión vecinal quienes a su vez y en términos generales, “Alegan que al carecer de personalidad jurídica, las comisiones sólo pueden actuar bajo el nombre del Municipio, quien las crea, autoriza su funcionamiento, regula la elección de sus autoridades, controla sus actividades, autoriza sus contrataciones, financia y otorga los elementos y medios para el desarrollo y ejecución de sus funciones”.
EL JUEZ DE 1ra INSTANCIA DESCUBRE QUE…
Las partes en juicio admitieron los siguientes hechos :
1.- La suscripción de contratos de locación de servicios entre la Municipalidad de Concordia y la Comisión Vecinal de Villa Adela para realizar diversas tareas…
2.- Que la comisión vecinal prestaría colaboración al Municipio en las tareas realizadas y percibiría determinados montos por ello…
3.- 3º) Las tareas y funciones que cumplían los actores, conforme el relato de la demanda, no se encuentra controvertido por las demandadas, incluso la Municipalidad de Concordia entiende que la vinculación era exclusivamente con la comisión vecinal (cf.fs.46), mientras que esta última sostiene que la vinculación era con la Municipalidad de Concordia, debiendo considerarse, en su caso, como dependientes de esta última…
LO QUIE OPINA SOBRE LA COMISIÓN VECINAL
Para el Juez, la "comisión vecinal" -en autos, la demandada de "Villa Adela"- al no gozar de personalidad jurídica ni constituirse como ente autónomo, se traduce únicamente en una comunidad auto organizada integrada por los propios vecinos con el fin primordial de realizar los reclamos que atiendan a su cotidiana realidad (la del barrio en donde habitan) y, por ende, son comunidades preexistentes a cualquier reconocimiento municipal.
La circunstancia de que perciban fondos públicos municipales para desarrollar diversas funciones no implica desconocer su real naturaleza y dotarlos de calidad de sujeto legitimado e independiente del municipio al cual se integran. Más bien, parece enmarcarse en la idea de presupuesto participativo, cf. lo regulado por el art.145, Ley nº 10.027, del Régimen Municipal para aquellos que aún no han dictado su propia Carta Orgánica (Concordia puede hacerlo): "En la elaboración y confección del presupuesto podrá incluirse la participación ciudadana. A tal efecto los Municipios dictarán la ordenanza respectiva estableciendo el mecanismo de la participación y control democrático de la gestión, la que deberá contener como mínimo lo siguiente: a) Posibilitar la participación en las distintas etapas del presupuesto participativo a todos los ciudadanos habilitados a votar que acrediten domicilio permanente en el Municipio. b) La representación de los vecinos habilitados en las asambleas participativas. c) Zonificación del ejido municipal. d) Discusión de las prioridades en las asambleas abiertas. e) Sistema de puntaje para el ordenamiento de las prioridades dentro de cada zona. f) La conformación de un Consejo de presupuesto participativo. g) Dictado del reglamento de funcionamiento. h) Amplia publicidad. i) Todos los cargos deben ser ad-honorem.-"
De este modo el juez remata señalando “Por lo expuesto, y conforme lo termina reconociendo la parte actora, la relación que debe analizarse es con la codemandada Municipalidad de Concordia, no existiendo de parte de la codemandada Comisión Vecinal de Villa Adela la titularidad de la relación jurídica sustancial que argumenta la pretensión (de orden laboral)”
LO QUE DICE EL JUEZ SOBRE LA RESPONSABILIDAD MUNICIPAL
Se encuentra reconocido por la demandada Municipalidad de Concordia que los actores prestaban las tareas, utilizaban un inmueble de propiedad municipal, otorgaban financiamiento y colaboraban con elementos y herramientas para realizar las tareas, aunque, argumentó que así fue en virtud de los contratos de locación de servicios suscriptos con la comisión vecinal de Villa Adela, a la cual les "cedió" (cf.fs.46) las tareas en el marco de las ordenanzas que regulan su actividad. En fin, sostuvo que los actores no desempeñaron tareas para el mismo. Sin embargo, y por el contrario, considerando también lo resuelto en el considerando precedente, las tareas siembre fueron en beneficio y provecho del municipio, el cual tiene a su cargo y responsabilidad atender las necesidades la población.
POR LO MISMO, SEÑALA EL JUEZ…
“Queda claro que no puede el municipio (ni ningún sujeto de derecho público) colocar al trabajador fuera de ambos regímenes, es decir, al desamparo de la protección que por su sola condición de trabajador le corresponde (art.14 bis de la Constitución Nacional; art.82 de la Constitución de Entre Ríos). Esta situación es la de los actores que no tienen derecho a la estabilidad (no son "empleados públicos" en las condiciones legales que se requiere para ello) ni tampoco gozan de protección menos intensa (sea como trabajadores regularmente contratados o como trabajados privados, al amparo de la LCT). Quedan en una zona intermedia -más bien al margen-, a veces denominada como "figura híbrida", en donde no existe protección alguna, ni de mayor ni de menor intensidad, siendo esto contrario a la exigencia constitucional prevista por el art.14 bis de la C.N. cuando expresa, sin distinción de ámbito, que "el trabajo gozará en sus diversas formas de la protección de las leyes" para luego enunciar algunos alcances particulares del principio protectorio, entre los cuales se encuentra la "protección contra el despido arbitrario".
PRECARIEDAD
El juez determina que “Los contratos de "locación de servicios" son prueba más que suficiente para acreditar la vinculación entre la Municipalidad de Concordia y los trabajadores que se desempeñen -como los actores- en el cumplimiento de tareas para la misma, más allá de que se pretenda colocar a las "comisiones vecinales" como intermediarias que actúen como pantallas que eviten la aplicación de normas laborales. Sin perjuicio de lo resuelto sobre estas últimas, de todos modos la decisión del Municipio de brindar las funciones que son propias de sus competencias regladas por intermedio de la agrupación de personas que integren cada barrio no puede significar la exclusión de toda protección a los trabajadores que efectivamente presten las tareas. Está claro que estamos en presencia de una contratación precaria realizada por el ente público demandado”.
LA PARTE CENTRAL DE LA CONDENA
4º)HACER LUGAR a la demanda promovida por MARIA ISABEL ARANDA, MIGUEL ANGEL AGUIRRE, JUAN DOMINGO TORALES, JOSE OSCAR ZARATE, FERNANDO MIGUEL SOTO, FELIPE GABRIEL DELGADO, BLANCA ESTER MARTINEZ, CECILIA MELVI SERVIN, GISELA CECILIA GOMEZ y GERONIMO ALBERTO TRUPIANO contra la MUNICIPALIDAD DE CONCORDIA, condenando a está última a pagar a los actores en el plazo de DIEZ (10) DÍAS de notificada la presente, la suma total de PESOS SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS (5.282,50), conforme la liquidación efectuada, en relación a cada uno de los actores, y con más los intereses que correspondan adicionar, debiendo liquidarse los mismos según las pautas indicadas en el considerando pertinente, y RECHAZAR LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA opuestas por la demandada Municipalidad de Concordia.