El último expediente ingresado al sistema el día de ayer, presentando por la convencional Schonfeld, fue el proyecto de Resolución Nº 356: “Impugnación contra el candidato de la Alianza ‘Viva Entre Ríos’ Augusto José María Alasino”. En el escrito, dirigido al presidente de la Honorable Convención Constituyente, manifiesta los fundamentos de tal pedido.
El primero de ellos tiene que ver con que “es clara y elocuente la siguiente noticia publicada en el año 2006 sobre las denuncias que involucran al Sr. Alasino: el Fiscal de la causa calificó al pago de sobornos en el Senado para la aprobación de la ley de reforma laboral, en 2000, como la crisis más aguda de la vida institucional argentina desde la salida democrática» de 1983 y sostuvo que esos hechos ocurrieron «en el centro neurálgico en el que los representantes del pueblo debían (y deben) reunirse a deliberar».
“»Más claro: se trata de un hecho que ocurrió en el Parlamento y en la Presidencia, o sea en los centros donde ‘vive’ la democracia en su versión liberal, porque allí debaten, mejor dicho debían debatir, los representantes del pueblo». Los ex parlamentarios con procesamientos confirmados por la Cámara Federal y listos para ir a juicio son el radical José Genoud (Mendoza) por «cohecho activo» (pago de los sobornos al igual que los ex funcionarios); y los justicialistas Augusto Alasino (Entre Ríos), Emilio Cantarero (Salta), Alberto Tell (Jujuy), Remo Costanzo (Río Negro) y Ricardo Branda (Formosa), por «cohecho pasivo» (cobro de las coimas). «la crisis más aguda de la vida institucional de la República Argentina desde la salida democrática del 10 de diciembre de 1983″”, continúa citando.
Y añade: “»No se puede entender esta causa sin hablar de política, porque aquí se comprobó la compra de una voluntad política. Se trató, en definitiva, de un hecho que involucró a actores institucionales en el proceso de sanción de una ley. Es imposible, entonces, abstraerse de los quehaceres políticos de la época, porque hacerlo sería desnaturalizar la investigación»”.
“Estas expresiones del dictamen de elevación a juicio de los procesados, realizadas por el fiscal de la causa, demuestran la importancia del asunto y la gravedad institucional del mismo, si bien opacada su magnitud por los posteriores acontecimientos de Diciembre de 2001. Los procesados, entre ellos el Sr. Alasino, han sido “participes” como actores principales del escándalo en el Senado por el tema de las coimas para la reforma laboral”, señala la convencional.
“La pregunta esencial es: ¿Se exigen otros requisitos para ser convencional? ¿Debe tenerse en cuenta la supremacía constitucional nacional (artículo 31 de Constitución Nacional) y aplicarse requisitos aplicables por remisión de aquella?”, comenta, añadiendo: “Entendemos que en virtud del principio constitucional de idoneidad (art. 16 CN) y como reglamentación legal podrían ampliarse los requisitos, siempre que sea razonable y no sea inequitativa, desigualitaria o incompatible con un esquema democrático”, expresa en la nota.
Por otro lado, “la idoneidad consiste en la aptitud intelectual, física y moral que tiene una persona para desempeñar con eficiencia un cargo público”, señala en el tercer argumento, agregando que “la Constitución Provincial y, asimismo, la Nacional, no establecen los contenidos de la idoneidad, lo cual es una virtud de las mismas porque en cuanto a sus formas y modalidades están sujetas a las modificaciones que genera el dinamismo de la vida social y que tornan sumamente inconveniente que la Constitución las consolide detallando sus alcances y contenidos. Debe y puede reglamentarse pero siempre dentro del marco de la razonabilidad e igualdad, en base a determinados presupuestos entre los cuales es permitido introducir el requisito de carecer de antecedentes penales”.
En cuarto lugar, “la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el Fallo “Bussi” (2007) en donde consideró que si bien este no podría ingresar a la cámara porque había vencido el plazo por el cual fue designado, deviniendo abstracta la cuestión (1999/2003), la Cámara de Diputados no tenia atribuciones para impedir el ingreso de un diputado electo por “supuesta falta de idoneidad moral” (Lorenzetti, Zaffaroni, Fayt, Argibay). En disidencia, los dres. Highton y Petracchi consideraron que la Cámara obro correctamente excluyendo por inhabilidad moral. Otra disidencia de Maqueda considero que no podía la Justicia revisar la decisión de la Cámara de Diputados. Es decir, de 7 votos, 3 consideraron válida la facultad de la Cámara de Diputados para excluir de su seno a uno de sus integrantes por inhabilidad moral”, precisa.
Y considera: “Entendemos que esa inhabilitación, que no implica un juicio subjetivo sino histórico y jurídico objetivo es una exigencia también y siempre de idoneidad ética y moral”.
En el último punto, considera “la idoneidad moral para cumplir el cargo de Convencional Constituyente Provincial es un requisito que surge claramente de los preceptos constitucionales, e incluso del artículo 16º de la C. N. Ahora bien, ¿Podemos evaluar y resolver que el Sr. Convencional Alasino no cumple con tal requisito por los graves hechos que la Justicia Penal ha considerado especialmente para procesarlo y elevar a juicio la causa que lo involucra? Esta claro que estamos diferenciando lo que significa su situación procesal devenida del auto de procesamiento, de aquella otra situación de inhabilidad o habilidad moral, por encontrarse pruebas y acreditarse “prima facie” su culpabilidad, dando méritos para la elevación a juicio penal de tan grave hecho. Que el hecho configuro la más grande crisis del Poder Legislador Nacional”.
“La inhabilitación que se reclama no implica sanción penal alguna. No es un juicio penal, sólo una inhabilitación. Que, en tales circunstancias, no es necesaria una condena para resolverla: la inhabilitación para ejercer cargos públicos es autónoma del reproche de culpabilidad penal”, añade.
Y continúa: “La situación procesal que inviste el impugnado surge de una certeza positiva, previa, una verosimilitud, que, si bien no alcanza a configurar el juicio de reproche penal genera la necesidad de juzgamiento para su determinación”.
“Esos aspectos de la conducta subjetiva pueden encuadrar en un tipo penal específico pero pueden también no hacerlo. Suficientemente conocido es que una misma situación fáctica es susceptible de ser aprehendida desde distintas ópticas independientes. Por ejemplo, no conformar delito más sí infracción de alguna previsión disciplinaria”, agregó.
Y finaliza: “En el caso, denunciamos precisamente ese tipo de antijuridicidad. Su análisis, su reconocimiento (o desconocimiento) y una decisión a su respecto. El proceso de impugnación es una obligación política, moral y ética de los convencionales”.