CONSTITUYENTE: Nuevo plenario de la Convención

Equidad de género

Dictamen de la comisión de Nuevos Derechos y Garantías. Formas de Participación Popular, por mayoría:
Artículo: El Estado garantiza la igualdad real de oportunidades y trato para mujeres y varones en el pleno y efectivo ejercicio de los derechos que fueren reconocidos en el ordenamiento jurídico. Una política de estado prevendrá en forma continua la violencia física, sexual y psicológica y dispondrá las medidas para generar acciones positivas para corregir toda desigualdad de género.
Artículo: El Estado Provincial adopta el principio de equidad de género en todos los órdenes, eliminando de sus políticas públicas, cualquier exclusión, segregación o discriminación que se le oponga. Asegura a las mujeres la igualdad real de oportunidades para el acceso en los diferentes estamentos y organismos del Estado Provincial y Municipal. Establece y sostiene la equidad de género en la representación política y partidaria y en la conformación de las candidaturas con probabilidad de resultar electas. Promueve el acceso efectivo de las mujeres a todos los niveles de participación, representación, decisión y conducción de las organizaciones de la sociedad civil. El Estado Provincial reconoce expresamente el valor social del trabajo en el ámbito del hogar.”

Acción Popular

Este dictamen, también de la comisión de Nuevos Derechos y Garantías. Formas de Participación Popular, se emitió por unanimidad y el texto es el siguiente:
“Todo habitante de la Provincia , en el solo interés de la legalidad, tiene acción directa para demandar ante el Superior Tribunal de Justicia la inconstitucionalidad de una norma general contraria a la presente Constitución. El firmante de una demanda temeraria será sancionado de acuerdo con la ley”.

Poder Judicial
Dictamen de la Comisión de Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Régimen Electoral, por mayoría:
Artículo 1: Modifíquese el artículo 148 de la Constitución de la Provincia de la manera siguiente:
Artículo 148: El Superior Tribunal se compondrá, por un número impar de miembros que no podrá ser inferior a cinco miembros. Podrá dividirse en salas que entenderán en las distintas materias del derecho, en el número que lo requieran las necesidades judiciales. En caso de creación de nuevas salas, la ley determinará su jurisdicción y competencia y la forma en que se distribuirá el trabajo entre las de la misma materia y la de la constitución y funcionamiento del tribunal, en los casos previstos por esta Constitución cuando deba actuar como tribunal pleno.
Artículo 2: Sustitúyase el artículo 152 de la Constitución de Entre Ríos por el siguiente:
Artículo 152: La Justicia de Paz será letrada y funcionará en aquellos centros de población que, previo informe favorable del Superior Tribunal, la ley estime conveniente conforme al grado de litigiosidad, extensión territorial y población. Será competente en las materias que fije la reglamentación legal.
Artículo 3: Agrégase a las disposiciones transitorias de la Constitución de Entre Ríos la siguiente: Los juzgados de Paz legos actualmente existentes en toda la provincia, se transformarán en juzgados de paz letrados luego de que se produzcan las vacancias de sus titulares, salvo que estén ocupados por abogados.
Artículo 4: Reemplázase el artículo 153 de la Constitución Provincial por el siguiente:
Artículo 153: Deberán observarse los requisitos del artículo 151 para desempeñar el cargo de juez de paz, debiendo la ley señalar las condiciones para el funcionamiento de los respectivos juzgados, garantizando en ellos procedimientos que respondan a los principios de inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal aplicando, en la medida de lo posible, las formas alternativas de solución de conflictos.
Artículo 5: Modifícase el artículo 157 de la Constitución de la Provincia el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 157: Los magistrados y funcionarios judiciales no podrán formar parte de corporación o centro político, inmiscuirse, en grado o en forma alguna, en actividades políticas, ni podrán ejercer su profesión en ningún foro ni ante ningún tribunal.
La violación de estas normas implicará una falta grave a los efectos de su enjuiciamiento en la forma prevista en esta Constitución.
Artículo 6: Reemplázase el artículo 164 por el siguiente:
Artículo 164: La Legislatura asegurará la doble instancia en el proceso penal, respetando los principios de contradicción, oralidad y publicidad en el sistema acusatorio.
Artículo 7: Suprímese el apartado g) del artículo 167°, inc. 1° de la Constitución de la Provincia.
Artículo 8: Incorpórase a las disposiciones transitorias el siguiente dispositivo:
Artículo: Hasta tanto se dicte la norma que determine los órganos competentes para resolver las solicitudes de libertad condicional de los penados, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolverá sobre el trámite respectivo que deberá asegurar inexcusablemente la asistencia letrada del solicitante y la intervención del Ministerio Fiscal durante todo el desarrollo del mismo, siendo recurrible.
Artículo 9: Modifíquese el artículo 82 de la Constitución Provincial , el que quedará redactado de la manera siguiente:
Artículo 82°): Las leyes pueden tener origen en cualesquiera de las cámaras, por proyectos presentados por sus miembros, por el Poder Ejecutivo, por el Superior Tribunal de Justicia cuando se tratare de materias vinculadas a la organización judicial, y por el pueblo ejerciendo el derecho de iniciativa popular del modo previsto por esta constitución.
Artículo 10: Reemplazase el inciso e) del artículo 166 de la Constitución Provincial por el siguiente:
Artículo 166, inc. e):Sin perjuicio de la facultad de iniciativa legislativa conferida por el artículo 82, hacer saber al Poder Ejecutivo las necesidades que se señalen en el ejercicio de la administración de justicia, a efecto que solicite de la Legislatura , la sanción de las leyes respectivas.

Declaración de Inconstitucionalidad de Oficio

Dictamen de la comisión de Nuevos Derechos y Garantías. Formas de Participación Popular, por unanimidad:
“Es de ningún valor toda ley de la Provincia que viole o menoscabe las prescripciones establecidas por la ley suprema de la Nación y por esta Constitución, así como todo acto, contrato, decreto u ordenanza que contravenga a las mismas o las leyes dictadas en su consecuencia, pudiendo los interesados demandar o invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes. Sin perjuicio de ello, los jueces al advertir la inconstitucionalidad de una norma, de oficio la deberán declarar. La sentencia que pronuncie la inconstitucionalidad será declarativa y de condena pudiendo ser ejecutada. En el proceso respectivo podrán admitirse medidas cautelares. La declaración de inconstitucionalidad por tres veces y, por sentencia firme de una norma general produce su abrogación en la parte afectada por el vicio.”

Amparo por mora

Dictamen también de la comisión de Nuevos Derechos y Garantías. Formas de Participación Popular, por unanimidad:
“Quien fuere parte en un expediente administrativo podrá interponer amparo por mora a fin de obtener resolución inmediata en el caso de demora injustificada de la autoridad interviniente, en expedirse sobre el asunto requerido por el interesado. En tal supuesto el juez emplazará a la administración o al funcionario remiso, bajo los apercibimientos que la ley establezca, a pronunciarse sobre el acto pretendido por el ocurrente en el plazo perentorio de diez días, aunque no podrá ordenarle en que sentido lo debe hacer. La omisión en expedirse comportará la denegación tácita de la pretensión en trámite y agotará la vía administrativa, quedando expedita la acción judicial”.

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