CONFIRMADO: Revés judicial para lobistas, el Sanatorio Concordia deberá pagar la Tasa de Higiene

En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los catorce días del mes de junio del año dos mil trece reunidos los Sres. Vocales, para conocer el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 193/198 en los autos: «SANATORIO CONCORDIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CONCORDIA S/ ORDINARIO»- Expte. Nº 6524, respecto de la resolución de la Sala II Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concordia obrante a fs. 162/175. Se practicó el sorteo de ley resultando que la votación debía tener lugar en el siguiente orden Sres. Vocales Dres. Emilio A. E. Castrillon, Juan R. Smaldone y Leonor Pañeda.
Estudiados los autos, la Sala se planteó la siguiente cuestión: ¿qué corresponde resolver respecto del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto?

EL VOTO : Vocal Emilio Castrillon
No existe motivo alguno para impedir en el caso, que la Municipalidad de Concordia ejerza el derecho que le compete en virtud de las facultades conferidas a los municipios en la carta orgánica (Ley 3.001 arts.11, 25) donde entiendo se enmarca la Tasa cuyo cobro se controvierte y está claramente vinculada con poseer un «establecimiento de cualquier naturaleza» dentro del ámbito territorial del Municipio e involucra indudablemente a todas las actividades que se desarrollen y que tengan asiento físico en el mismo, todos ellos serán los sujetos pasivos de la Tasa en cuestión.

Las corporaciones municipales en uso de las atribuciones y en cumplimento de las obligaciones conferidas, de registrar y controlar la actividad… y de inspeccionar con motivo de seguridad o salubridad públicas las casas de comercio -sea cual fuere su actividad- (art.18 inc.a y b y art.19 Ordenanza Tributaria Municipal) pueden establecer una tasa como contraprestación de ese servicio, y en tal accionar están actuando dentro de lo previsto por su carta orgánica, asistiéndole tal derecho y, que por otra parte, les está impuesto como deber en aras del interés general de la comunidad.

Este poder impositivo que se encuentra delineado en la Ley 3001 tiene sustento en nuestra Carta Magna Provincial en el art. 243 inc. 3, 6 y por su parte el art. 240 inc. 21 c) al determinar las competencias de los municipios establece que ejercerá el poder de policía y funciones respecto de seguridad, higiene, bromatología, pesas y medidas. Por último el art. 244 determina que las facultades tributarias de los municipios se ejercerán de modo exclusivo respecto de personas, cosas o actividades sujetas a su jurisdicción, respetando los principios de la tributación y la armonización con los regímenes impositivos provincial y federal.

El poder tributario del municipio emerge de la Constitución y se encuentra reglamentado en la respectiva Ley Orgánica y será efectivizado dentro de los parámetros en ellas señalados y en la forma, modo y condiciones establecidas en la ordenanza respectiva.

Considerando todo lo analizado y asimismo que no existe una prohibición expresa o una superposición normativa que amerite otro tratamiento de la cuestión propongo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley, CASAR la sentencia declarando -en el marco de la Ordenanza Tributaria de la Municipalidad de Concordia arts.18 inc.a y b y 19- que quienes como el actor posean un establecimiento dentro del ámbito territorial del municipio para el desarrollo de su actividad comercial, son sujetos obligados al pago de la tasa de inspección, higiene, sanitaria, seguridad, profilaxis y similares. Con costas al vencido ( art. 65 del C.P.C.C. ) ASI VOTO.-

Vale recordar que en un intento por no pagar la Tasa de Higiene, los abogados con el asesoramiento del contador aseguraban que “el Ministerio de Salud de la Provincia es la autoridad de aplicación en todo lo concerniente a la fiscalización y control de la actividad sanatorial”. Asimismo, se refiere a “supuestos servicios que se dicen prestar en favor de la actora como control de estacionamiento, delimitación etc. son cuestiones que no fueron puestas a consideración de la primera instancia ni motivo de debate por las partes y no pueden tratarse”.

La respuesta del STJ fue categórica tal lo que se leyó.

SMALDONE AGREGÓ :
Comparto los fundamentos y la solución adoptada por el Sr. Vocal Dr. Castrillón.
Realzo -en segundo lugar- que la C.S.J.N. predica con reiteración que la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien tiene una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aún cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general. (conf. Fallos 251:50 y 222;313:1575; 323:3770; 326:4251; entre otros).

NO TODO ES COLOR ROSA
En efecto, el fallo de la Sala Civil y Comercial del STJ en este fallo establece límites que también fueron y son materia de debate. Entre ellos, la necesidad de tener local habilitado y lo dicen así poseer un «establecimiento de cualquier naturaleza» dentro del ámbito territorial del Municipio. En otras palabras queda en dudas la pretensión del ex Intendente Hernán Orduna de cobrarles también a aquellas empresas que comercian en la ciudad pero sin contar con lugar físico para hacerlo. También aquellos que realizan negocios pero carecen de local.

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