CONSIDERACIONES GENERALES DEL JUEZ
el imputado presto su consentimiento -sin objeciones- para esta modalidad de tramitación, a la vez que reconociendo la materialidad de los dos hechos que le son reprochados y su autoría en los mismos -en la forma y circunstancias- en que fuera consensuado, como también con la calificación legal que se asignó a las conductas recriminadas.- Por otra parte aceptó la imposición de la pena acordada y las reglas de conducta pactadas. El Dr. Arias, por el Querellante Particular, y consultado acerca del acuerdo expresó "Nuestra parte no tiene objeciones al acuerdo".-
En virtud de esto el juez Perroud afirma… “Así las cosas corresponde resolver si el acuerdo reúne los requisitos para su admisibilidad, lo que desde ya adelanto corresponde decidir afirmativamente”.
En ese sentido aclara que “-. En éste sistema procesal el Juez no puede -ni debe- suplir la actividad de las partes debiendo sujetarse a lo que se haya discutido en la audiencia, lo que en el presente caso de Juicio Abreviado, debe limitarse al acuerdo al cual han arribado”.
Para que no queden dudas Perroud aclara que “el Juez debe analizar la seriedad del acuerdo, en cuanto a razonable correspondencia entre el hecho reconocido, la descripción factica y calificación del mismo, con lo acaecido en el mundo exterior; es que se admite "recortes" de la realidad, que deben ser "razonablemente" aceptadas en función del "costo beneficio" de éste trámite”.
Por las dudas cita un párrafo de un fallo del Superior Tribunal de Justicia en el que este afirma “las partes renuncian a la producción en audiencia oral y pública de la prueba, dando por cierto los extremos de la acusación y crédito -en términos de validez- a las evidencias reunidas en la IPP (…)".
ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA
Lo primero que hace el juez es preguntarse…
¿L as cuestiones a resolver son las siguientes: PRIMERA: ¿Se encuentra acreditada la materialidad de los hechos incriminados y resulta el imputado, autor, tal como lo admitiera al prestar conformidad al acuerdo celebrado entre la Fiscalía y la Defensa técnica? SEGUNDA: En su caso, ¿debe responder penalmente por los ilícitos atribuidos en las figuras penales acordadas? TERCERA: Siempre en su caso, ¿qué pena se debe aplicar y qué corresponde disponer respecto a las costas del juicio?
Así las cosas, en primer lugar el juez Perroud concluye textual en el acta a la que accedió DIARIOJUNIO…
“Considero que con las constancias obrantes en autos, se encuentra debidamente acreditada la materialidad y autoría por parte de Amaro, en relación a los dos hechos imputados.-
En orden al primer hecho, está probado que luego de mantener un intercambio de chats y de llamadas telefónicas, que van del siete al dieciséis de Marzo de 2016, Amaro exterioriza una serie de actos con la clara finalidad de obtener la muerte de Alejandro Bahler.
Las partes han ofrecido como evidencia un video, en el que se puede ver al acusado manteniendo una conversación con otras dos personas.- Este video ingresa al proceso por aporte del denunciante.- Ha quedado establecido que el video es auténtico, no ha sido modificado ni trucado y así lo demuestra la pericia confeccionada por personal de Gendarmería, concluyendo los peritos que el mismo no se encontraba editado o con cortes en su secuencia lógica de Imágenes, (Pericia Nº 81.578)”.
EL JUEZ AFIRMA QUE AMARO RECONOCE…
PRIMER HECHO : Iván Casimiro Amaro, ofreció a Juan José Lastiri y a Jorge Jesús Martin Gómez, alias "Martin Pelayo" la suma de cien mil pesos y les prometió contratos con la administración pública, a cambio de que le quiten la vida a Alejandro Bahler.
SEGUNDO HECHO: "El 17 de marzo de 2017, en el domicilio de calle 25 de mayo Nº 2108 de esta ciudad de Concordia, Cristian Iván Casimiro Amaro tenía en su poder un revolver calibre 22 largo marca Galand nº2907 y un pistolón cal. 12 marca Rexio N D6812 , sin la debida autorización del RENAR".-
LA EVIDENCIA RECONOCIDA POR EL JUEZ
Acompañada por las partes consiste en la siguiente: Respecto del PRIMER HECHO: 1.- Orden de detención Nº 109, acta de detención y secuestro de un celular marca Nokia color negro con funda negra.- 2.- Informe del Gabinete de Informática Forense del Ministerio Público Fiscal Nº C0443 en DVD de pericia realizada sobre el celular marca Nokia Lumia 925 secuestrado al imputado e impresión de las páginas Nº 395/404 de dicho informe.- 3.- Pericia Nº 81.578 realizada por la Dirección de Criminalística y Estudios Forenses de Gendarmería Nacional sobre el video aportado por el Sr. Alejandro Bahler en 18 fs. 4. Informe de Inteligencia Criminal sobre las línea 3454332494 a Nombre de Angélica Noelia Altamirano y de la línea 3454064247 usada por Jorge Jesús Martin Gómez en 92 fs.- 5.- Entrevista con Oscar José Bregant.- 6.- Entrevista con Guillermo Holzl Reitter Von Zellheim.- 7.-Informe del R.N.R. sobre Cristian Ivan Casimiro Amaro.- Respecto del SEGUNDO HECHO: 1.- Mandamientos Nº 113 y Nº 115 acta de secuestro de , (01) revolver calibre 22 largo marca galand nr nº2907, (01) pistolón cal. 12 marca rexio nºd6812.- 2.- Informe pericial Nº 025/16 de la Licenciada en Criminalística Lucrecia Romina Castillo sobre las armas secuestradas.- 3.- Informe SC Nº 271/16 del REPAR.- 4.-Informe del R.N.R. sobre Cristian Iván Casimiro Amaro.-
Frente a estas pruebas el juez señala textual… “Considero que con las constancias obrantes en autos, se encuentra debidamente acreditada la materialidad y autoría por parte de Amaro, en relación a los dos hechos imputados”.
Y remata Perroud… “En orden al primer hecho, está probado que luego de mantener un intercambio de chats y de llamadas telefónicas, que van del siete al dieciséis de Marzo de 2016, Amaro exterioriza una serie de actos con la clara finalidad de obtener la muerte de Alejandro Bahler”.
Y sigue… “Ha quedado establecido que el video es auténtico, no ha sido modificado ni trucado y así lo demuestra la pericia confeccionada por personal de Gendarmería, concluyendo los peritos que el mismo no se encontraba editado o con cortes en su secuencia lógica de Imágenes, (Pericia Nº 81.578)”.
Por último el juez relata lo que ocurre en el video difundido hasta el cansancio por los medios y concluye…
“Así, el video es un elemento de cargo contundente”.
En relación al segundo hecho, o sea la tenencia de armas sin autorización del RENAR el juez lo acredita y lo dice así…
“Por último con Informe SC Nº 271/16 del REPAR se acredita que Cristian Ivan Casimiro Amaro no poseía la calidad de Legítimo Usuario de Armas de fuego en ninguna de sus categorías”.
HASTA AQUI EL TEXTO PERIODISTICO… LO QUE SIGUE ES EL TEXTUAL LEIDO POR PERROUD
ACTA DE AUDIENCIA Y SENTENCIA Nº 71
En la ciudad de Concordia, a los SIETE días del mes de SEPTIEMBRE de 2016, siendo las 8:15 hs. se constituye en la sala de audiencias Nro. "1" el Sr. Juez de Garantías Dr. Darío Gustavo PERROUD, estando presentes el Señor Agente Fiscal Dr. Anibal Lafourcade, el encausado Cristian Ivan Casimiro Amaro, su abogado Defensor Dr. Alejandro Jacobi, el Sr. Alejandro Bahler y los abogados querellantes Dres. Andres Arias y el Dr. Alejandro Saez, en el marco de autos caratulados "AMARO CRISTIAN IVAN CASIMIRO S/HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA", LEGAJO Nº 1805/16.-
Al inicio de la misma, el Sr. Juez de Garantías señaló que en la audiencia de fecha 30 de agosto de 2016, señalada conforme lo establece el art. 481 del CPP -proceso instado en virtud de lo establecido en el art. 391 sigs. y cc. del CPP- intervinieron el Agente Fiscal Dr. Aníbal Lafourcade, el acusado Cristian Iván Casimiro Amaro, acompañado y asistido técnicamente por los Dres. Enrique Bacigaluppe y Alejandro Jacobi, y por el Querellante Particular -Sr. Bahler- concurrieron sus apoderados Dres. Andrés Arias y Alejandro Sáez.- Señaló que durante el desarrollo de aquella audiencia se analizó el escrito presentado en virtud del cual las partes interesaban la aplicación del procedimiento Abreviado, conforme lo dispuesto en el art. 391 CPP.- En dicha oportunidad se le brindó al acusado amplias explicaciones respecto del procedimiento escogido, como así también sobre las consecuencias del mismo, habiéndole concedido un cuarto intermedio para que se entreviste con sus abogados previo a requerir su conformidad con el trámite propuesto.- A renglón seguido el imputado presto su consentimiento -sin objeciones- para esta modalidad de tramitación, a la vez que reconociendo la materialidad de los dos hechos que le son reprochados y su autoría en los mismos -en la forma y circunstancias- en que fuera consensuado, como también con la calificación legal que se asignó a las conductas recriminadas.- Por otra parte aceptó la imposición de la pena acordada y las reglas de conducta pactadas. El Dr. Arias, por el Querellante Particular, y consultado acerca del acuerdo expresó "Nuestra parte no tiene objeciones al acuerdo".-
Así las cosas corresponde resolver si el acuerdo reúne los requisitos para su admisibilidad, lo que desde ya adelanto corresponde decidir afirmativamente.-
Ello por cuanto a mi entender se han respetado las exigencias procesales establecidas, vale decir, se ha desarrollado por ante mi la audiencia prevista por el artículo 481 del CPP, en cuyo marco el convenio de partes ha sido ratificado, tal como lo señalé previamente, en todos sus términos por el encartado, la fiscalía, la defensa y el abogado de la querella, habiéndose incorporado de común acuerdo la prueba obrante en el Legajo de Investigación Penal Preparatoria.-
Que tal como se ha sostenido por nuestra jurisprudencia local, en el sistema acusatorio se exige el fiel cumplimiento de una serie de "reglas básicas" que deben guiar la actividad del tribunal -imparcialidad, contradicción, publicidad, concentración, flexibilización, simplicidad, desformalización, inmediación y oralidad-. En éste sistema procesal el Juez no puede -ni debe- suplir la actividad de las partes debiendo sujetarse a lo que se haya discutido en la audiencia, lo que en el presente caso de Juicio Abreviado, debe limitarse al acuerdo al cual han arribado.
En esa senda y tal como lo sostiene Eduardo M. Jauchen (El Juicio oral en el proceso penal, 1º ed. Santa Fé, Rubinzal -Culzoni, 2008, pág. 26/27), en el sistema acusatorio solo a las partes les corresponde la actividad de ofrecer y controlar las pruebas, debiendo el tribunal ser ajeno a cualquier iniciativa tendiente a incorporar las mismas; debe mantener una posición equidistante, juzgando como tercero imparcial.
Es así que en este especial tipo de procedimiento el Juez debe analizar la seriedad del acuerdo, en cuanto a razonable correspondencia entre el hecho reconocido, la descripción factica y calificación del mismo, con lo acaecido en el mundo exterior; es que se admite "recortes" de la realidad, que deben ser "razonablemente" aceptadas en función del "costo beneficio" de éste trámite.
Entiendo de importancia señalar que en la audiencia -como quedo debidamente registrado en el audio-, se consultó expresamente al apoderado del querellante particular acerca del acuerdo, habiéndose mostrado conforme, no generando ninguna objeción u oposición a lo acordado, por lo que cabe afirmar a este respecto que se dio cabal cumplimiento a lo normado en el art 391 tercer párrafo.-
Por último y en relación al aspecto que estoy analizando resulta pertinente citar lo resuelto por el STJER en la causa "WOLFERT, Cristian M. S/ROBO en conc. Real con Hurto Calificado en grado de Tentativa S/RECURSO DE CASACIÓN" Expte. Nº4231/2012, en la que el Alto tribunal expresó que "En este sentido, estamos frente a un procedimiento especial por medio del cual las partes renuncian a la producción en audiencia oral y pública de la prueba, dando por cierto los extremos de la acusación y crédito -en términos de validez- a las evidencias reunidas en la IPP (…)".-
Que por todo ello, entiendo corresponde decidirse por la admisibilidad del acuerdo, lo que así resuelvo, y por tal motivo, corresponde a tenor de lo establecido conforme lo establece el art.391 del CPPER, dictar SENTENCIA.
Las generales del imputado son: CRISTIAN IVAN CASIMIRO AMARO, Documento Nacional Identidad Nº 23.907.559, argentino, de 41 años de edad, casado, de ocupación empleado, instruido, con domicilio en calle 25 de Mayo Nº 2108 de Concordia, Entre Ríos, nacido en Concordia el 11 de julio de 1974, hijo de Norma Amaro (f).- No registra antecedentes condenatorios.-
Las cuestiones a resolver son las siguientes: PRIMERA: ¿Se encuentra acreditada la materialidad de los hechos incriminados y resulta el imputado, autor, tal como lo admitiera al prestar conformidad al acuerdo celebrado entre la Fiscalía y la Defensa técnica? SEGUNDA: En su caso, ¿debe responder penalmente por los ilícitos atribuidos en las figuras penales acordadas? TERCERA: Siempre en su caso, ¿qué pena se debe aplicar y qué corresponde disponer respecto a las costas del juicio?
Ingresando al tratamiento de la PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Perroud dijo: los HECHOS que se atribuyeron al encartado en el acuerdo de juicio abreviado, fueron descriptos de la siguiente manera: PRIMER HECHO: "En la vía pública de esta ciudad de Concordia y a bordo de un Automotor Marca VW, entre las 11,30 horas y las 12 horas del día 10 de marzo de 2016 Cristian Iván Casimiro Amaro, ofreció a Juan José Lastiri y a Jorge Jesús Martin Gómez, alias "Martin Pelayo" la suma de cien mil pesos y les prometió contratos con la administración pública, a cambio de que le quiten la vida a Alejandro Bahler por su cualidad de Diputado de la Provincia de Entre Ríos, en virtud de este ofrecimiento Jorge Jesús Martin Gómez alias "Martin Pelayo" el día 16 de marzo de 2016 comenzó a exigirle la entrega de la suma de ochenta mil pesos bajo amenaza de hacer público la conversación grabada el día 10 de marzo de 2016 a las 11,41 horas".-SEGUNDO HECHO: "El 17 de marzo de 2017, en el domicilio de calle 25 de mayo Nº 2108 de esta ciudad de Concordia, Cristian Iván Casimiro Amaro tenía en su poder un revolver calibre 22 largo marca Galand nº2907 y un pistolón cal. 12 marca Rexio N D6812 , sin la debida autorización del RENAR".-
La EVIDENCIA acompañada por las partes consiste en la siguiente: Respecto del PRIMER HECHO: 1.- Orden de detención Nº 109, acta de detención y secuestro de un celular marca Nokia color negro con funda negra.- 2.- Informe del Gabinete de Informática Forense del Ministerio Público Fiscal Nº C0443 en DVD de pericia realizada sobre el celular marca Nokia Lumia 925 secuestrado al imputado e impresión de las páginas Nº 395/404 de dicho informe.- 3.- Pericia Nº 81.578 realizada por la Dirección de Criminalística y Estudios Forenses de Gendarmería Nacional sobre el video aportado por el Sr. Alejandro Bahler en 18 fs. 4. Informe de Inteligencia Criminal sobre las línea 3454332494 a Nombre de Angélica Noelia Altamirano y de la línea 3454064247 usada por Jorge Jesús Martin Gómez en 92 fs.- 5.- Entrevista con Oscar José Bregant.- 6.- Entrevista con Guillermo Holzl Reitter Von Zellheim.- 7.-Informe del R.N.R. sobre Cristian Ivan Casimiro Amaro.- Respecto del SEGUNDO HECHO: 1.- Mandamientos Nº 113 y Nº 115 acta de secuestro de , (01) revolver calibre 22 largo marca galand nr nº2907, (01) pistolón cal. 12 marca rexio nºd6812.- 2.- Informe pericial Nº 025/16 de la Licenciada en Criminalística Lucrecia Romina Castillo sobre las armas secuestradas.- 3.- Informe SC Nº 271/16 del REPAR.- 4.-Informe del R.N.R. sobre Cristian Iván Casimiro Amaro.-
Considero que con las constancias obrantes en autos, se encuentra debidamente acreditada la materialidad y autoría por parte de Amaro, en relación a los dos hechos imputados.-
En orden al primer hecho, está probado que luego de mantener un intercambio de chats y de llamadas telefónicas, que van del siete al dieciséis de Marzo de 2016, Amaro exterioriza una serie de actos con la clara finalidad de obtener la muerte de Alejandro Bahler.
Las partes han ofrecido como evidencia un video, en el que se puede ver al acusado manteniendo una conversación con otras dos personas.- Este video ingresa al proceso por aporte del denunciante.- Ha quedado establecido que el video es auténtico, no ha sido modificado ni trucado y así lo demuestra la pericia confeccionada por personal de Gendarmería, concluyendo los peritos que el mismo no se encontraba editado o con cortes en su secuencia lógica de Imágenes, (Pericia Nº 81.578).-
En ese registro fílmico se puede ver al acusado conducir un vehículo a la par que mantiene un dialogo con otras dos personas, lo que transcribiré textualmente, aunque aclararando voy a seleccionar lo que a mi criterio tiene relevancia para la cuestión a resolver.- Así, dice Amaro: “… che gurises más o menos entonces está hablado el tema, ahora el tema es el siguiente, que más allá que esto no se puede hablar por teléfono ni a garrotazos, el lunes yo lo que tengo que hacer es ir a Paraná y decir “Se puede” … ahora … confirmarlo y decir “che sí sí se puede, está todo bien” eh … yo lo que digo es que actuamos medio rápido, le tiramos el muerto a Mazurier …… Ahora el tema, yo no le voy a enseñar nada porque ustedes saben más que uno pero ¿es viable?, ¿se puede con este loco? Este loco debe andar … hay que estudiar un poco, porque debe andar con custodia…”.- Luego hace referencias a distintas personas que lo consideran enemigo, afirmando “… y le salió gratis la diputación, no puso un peso, por eso lo quieren limpiar a este loco, y encima se sigue comprando enemigos y …. allá en Paraná están un poco calentitos, el tema es el siguiente, eh yo no sé si este loco andará con custodia, yo no sé si este loco tiene custodia, habría que ver, pero ojo con arrimarse mucho, hay que ver”.- En este tramo el interlocutor dice “Lo que pasa que a mí me recontra conoce” y Amaro expresa: “El tema no es que te conoce o no te conoce. El tema es que vos podes ir y decirle, ¿eh, loquillo no tenes una moneda? Vos en tu circo podes arrimarte diez mil veces al loco y estudiarlo justamente, vos podes seguirlo si vos le estas pidiendo monedas, nada que ver, te conoce Dios y medio mundo Juan que siempre trabajaste con nosotros y te conoce medio mundo. Vos anda, cuantas veces vas a la Bancaria y me ves a mí. De ahí a que me maten es otra cosa….” Y más adelante continúa: “Yo sé que no es fácil esto, por eso te digo: sirve o no sirve. El tema es eso. Mirá, me dijeron, hay 100.000 pesos para borrarlo a este loco, si sirve, sirve, porque la parte interesada eh eh asume eh asume diputado en lugar de él y encima podemos cobrar unos pesitos más de ahí, de la Cámara, mensualmente. Ahí lo ponemos en nombre de otro al tema, porque más vale queda todo a la vista ¿Qué decís Martín?” y pregunta el otro: “…O sea hay 100 mil pesos y dos contratos”. Y dice Amaro: “100 mil pesos y después eso tengo que cerrarlo. Se habló de la plata, pero lo que yo iba a proponer, para que sirva también, decir che nos quedamos con algo mensual también, una monedita todos los meses, o bueno, a ver unas moneditas todos los meses, vos Martín que andas hinchando las guindas con el tema de tu mujer, consigámosle un contrato a tu mujer, negociamos 100 y un contrato. Y cobras de por vida del trabajo de tu mujer. ¿Me entendes?”.- Ahí refiere el otro: ”Lo planchamos, de frente mar, voy y lo plancho yo”.- Y continúa Amaro: “El tema es que hay que seguirle los pasos, yo digo que ahora que el loco tiene diez mil enemigos, eh y no diez mil enemigos, solo con Mazurier, que saben que Mazurier no se la va llevar de arriba, porque me lo dijo Jorge el otro día cuando hablamos, vos te crees que Mazurier no se va a cobrar esta vendetta de agarrar y que este loco le haga cagar la CODESAL, que lo echaron de la CODESAL culpa de él”.- Y le preguntan a Amaro, “¿Cómo se llama el loco?” y contesta: “Bahler. El que hay que planchar Bahler, el loquillo Bahler…”.- Agrega luego, “Bueno, escuchá una cosa te digo por las dudas, esto muere acá, entre nosotros, esto se va con Bahler, yo voy el lunes agarro y digo “se puede dijo Angeloz se puede” con estas condiciones, cien efectivo y el contrato con Martin (para tu mujer no para vos, porque si no quedamos a la vista) ¿Puede ser así?” …. “Yo el lunes, porque esto no se puede hablar por teléfono, el lunes tengo que estar con este loco, y decirle se puede, dame 5000 o 6000 lucas para darle a los locos que hagan un poco de inteligencia, eso puedo plantearlo y aparte el contratito. La suplencia, lo que sea, contratito, lo que venga. ¿Está, eh?… Che Juan nos vemos el martes entonces, yo el lunes voy a estar todo el lunes en Paraná, el martes a la mañana si queres vos me llamas o vos mandame un mensaje Martincho y nos encontramos el martes” …. “Fijate y marcaselo Juan, acércate como para pedirle una moneda. El martes nos vemos”.-
Tal el contenido del video, no quedando dudas en cuanto a que Amaro está contratando –si bien sujeto a confirmación- mano de obra para que den muerte a Bahler.-
Es a todas luces evidente que el cometido que encarga está referido a matar al Diputado, no ofreciendo alternativas de interpretación, lo cual se advierte de las distintas afirmaciones y consultas que hace durante la conversación.- Hace referencia al porqué “lo quieren limpiar”, utiliza frases como “le tiramos el muerto”, “borrarlo”, “plancharlo”, “esto muere acá, entre nosotros, esto se va con Bahler”, hace varias consideraciones acerca de la necesidad de ser cautelosos por una eventual custodia y la necesidad de estudiar bien sus movimientos –lo que indica que la referencia es a un atentado contra la persona- sugiriendo inclusive de qué modo uno de los interlocutores puede arrimarse a la víctima –animándolo aun cuando pudieran reconocerlo ya que eso facilitaría el contacto.- Menciona también que a partir de algunas enemistades que se habría generado Bahler, las sospechas sobre el hecho indicarían seguramente la pista de Mazurier, a quien “le tiramos el muerto si actuamos rápido”.- También queda evidente que el imputado advierte la gravedad de lo que están tratando, refiriendo a que esto no se puede hablar por teléfono y entre otras cuestiones, algunos cuidados que deberían tener ex post, a modo de ejemplo que el contrato sea a nombre de otro para no quedar tan evidentes.-
Así, el video es un elemento de cargo contundente.-
Asimismo se acreditó la existencia de una serie de contactos previos entre Martín Gómez y Amaro, a partir del día siete de marzo de 2016 con el pedido de una suplencia para su mujer de Gómez a Amaro, y culminan el 16 de marzo de 2016 con la exigencia de dinero por parte de Gómez a Amaro.-
Está probado que Amaro utilizaba el número 3454332494, línea a nombre de su esposa Angélica Noelia Altamirano según informe de Inteligencia Criminal.- Por su parte Jorge Jesús Martin Gómez utilizaba el número 3454064247 Lo que pudo establecerse a partir de las testimoniales de Oscar José Bregant y de Guillermo Holzl Reitter Von Zellheim quienes afirmaron que esa línea era utilizada por Martín Gómez, conocido también como Martín Pelayo.-
Los siguientes mensajes corresponden a los últimos contactos: …”Donde estás quiero darte algo” -10:13 del 16/03/16- y “Por ese video quiero 80 mil pesos o bas preso por que entre bos y busti cuando trabajamos para las eleciones que perdiero nunca se acordaron de mandamo una plata y te doy plaso asta el viernes y no me mandes a nadie” –sic: 11:04 16/03/16).- Esto surge del Informe Nº C0443 remitido por el Gabinete de Informática Forense, de fecha 22 de marzo de 2016, elaborado por Fernando Ferrari.-
De tal modo, con estas probanzas las partes acuerdan tener por acreditado el hecho descripto en la plataforma fáctica, y además el imputado, admitió su autoría al tiempo de ser consultado por mí al respecto, en la audiencia anterior.-
En cuanto al segundo hecho, materialidad y autoría se encuentran acreditadas con el secuestro de las armas dentro del automóvil Renault Megane dominio HKX 301, propiedad de Miguel Bonifacio Altamirano, quien fue visto por los funcionarios Hugo Retamoso, Javier Luis Del Valle y Fernando Acosta, cuando retiró las armas de la casa de Amaro y las introdujo dentro de su automotor.
Es de hacer notar que en fecha 17 de marzo de 2016 se ordenó el allanamiento de la vivienda que habitaba Amaro, sito en calle 25 de Mayo Nº 2108, a fin de obtener el secuestro de elementos que se relacionaran con el hecho anterior y momentos más tarde se interesó se extienda autorización de registro del automotor antes mencionado ya que se advirtió a personas que introducían efectos en su interior, los que a la vez habían extraído del domicilio de Amaro.-
Esa orden se libró inmediatamente y concretado que fuera el registro se procedió a secuestrar un revólver calibre 22 largo, marca Galand, Nº 2907, sin municiones y un pistolón calibre 14, plateado, marca Rexio, Nº D 6812 que se encontraban sobre el asiento del acompañante, envueltas en unas cortinas, en coincidencia con lo que habían visto los funcionarios Retamozo, Del Valle y Acosta y de lo que da cuenta el acta de registro.-
No cabe así ninguna duda que Miguel Bonifacio Altamirano extrajo las armas del interior del domicilio de Amaro y las colocó en su automóvil, pero no se juzga aquí su conducta, sino que las partes han acordado que las armas de fuego estaban bajo custodia y a disposición de Amaro, en su domicilio, sin contar para ello con autorización legal, lo que por otra parte fue reconocido por el imputado al ser consultado sobre el punto, admitiendo su autoría en ese accionar delictivo.-
Por otra parte se encuentra acreditado con el Informe Pericial Técnico Balístico Nº 025/16 de la Licenciada en Criminalística Lucrecia Romina Castillo que las armas que tenía Amaro en su domicilio eran aptas para producir disparos, presentaban indicios de haber sido disparadas aunque sin poder establecer cantidad y antigüedad de los disparos, agregando que conforme normativa vigente se trata en ambos casos de armas de uso civil.-
Por último con Informe SC Nº 271/16 del REPAR se acredita que Cristian Ivan Casimiro Amaro no poseía la calidad de Legítimo Usuario de Armas de fuego en ninguna de sus categorías.-
La evidencia reseñada, de por sí suficiente para acreditar materialidad y autoría respecto de los hechos, se ve confirmada a la vez por el reconocimiento expreso llevado a cabo por el imputado en el marco del presente trámite.-
En definitiva y para contestar a la primera cuestión, en base a las pruebas analizadas, corresponde tener por demostrado la ocurrencia de los hechos que se mencionan en el acuerdo, en las circunstancias allí descriptas, y que el imputado es su autor.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. Perroud dijo: Que la plataforma fáctica analizada ha merecido selección típica en orden a los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 80 inc. 3 y 44 in fine del Código Penal –primer hecho- y Tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, previsto en el artículo 189 bis inc.2 del Código Penal, el segundo hecho.-
En orden a la calificación legal de las conductas atribuidas al acusado, las partes han sido austeras en la aportación de argumentaciones, no obstante lo cual y a fin de no quebrantar los principios básicos del sistema acusatorio y fundamentalmente el roll que me cabe, debo evaluar solamente su razonabilidad, sin entrar a considerar si las posturas que han asumido se comparten desde el punto de vista teórico o dogmático, limitándome a verificar su procedencia, descartando cualquier afectación a principios básicos de legalidad, en suma respecto del debido proceso.-
Así, sostienen –y cito textual- que “el disvalor de acción por parte de Amaro se encuentra completo como se desprende claramente del video peritado, toda vez que Amaro ofrece dinero y contratos a Lastiri y Gomez a cambio de que estos terminen con la vida de Alejandro Bahler, no logrando su cometido, ya que luego del ofrecimiento, Gómez le exige la suma de ochenta mil pesos a cambio de no divulgar la conversación grabada con un celular”. Aclaran que han variado la calificación sustentada en oportunidad de recibir declaración al imputado –lo que acuerdan con la defensa- afirmando encontrarse ante un Homicidio Calificado en Grado de Tentativa inidónea “…toda vez que de un nuevo examen de los elementos objetivos obrantes en el Legajo, se debe concluir que el medio utilizado, es decir la persona contratada por Amaro para matar a Bahler, en lugar de seguir con el plan trazado, exigió a su mandante una fuerte suma de dinero a cambio de no divulgar el homicidio encargado”.
Señalan además que “… el imputado exteriorizó una clara voluntad hostil al Derecho, que se caracterizó por el defecto objetivo en el medio contratado – sicario- que no siguió el plan trazado por el mismo Amaro lo que no le quita la responsabilidad individual y objetiva al encartado”.- Y agregan que “…en la categoría de la antijuricidad del injusto reprochado a Amaro, si bien no está completo el disvalor de resultado, si lo ésta en el nivel de disvalor de acción. El dolo se encuentra acreditado con certeza, ya que se puede apreciar en el despliegue que hace de su voluntad: Amaro sabía y hacía lo que quería, a tal punto que trazó los planes para su cometido final, truncado por las circunstancias externas ya mencionadas”.-
Ha quedado afirmado en la cuestión anterior que el hecho narrado en la plataforma imputativa aconteció tal cual se imputó y así lo ha reconocido el propio Amaro.- Nos encontramos sin dudas frente a un pacto que se establece entre los intervinientes, en virtud del cual el acusado ofrece un precio para que se concrete la muerte de Bahler, si bien como dije anteriormente faltaban pulir algunos detalles, pero de cualquier manera ya había dado indicaciones que se iniciara al menos el seguimiento de la víctima, que se averigüe su entorno fundamentalmente de custodia, etc.- Gran parte de la doctrina acuerda que el pacto homicida, sino se concreta en otro tipo de actos dirigidos a la comisión del tipo penal nuclear, debe considerarse un acto preparatorio y por tal motivo impune.-
Ahora bien, para verificar la razonabilidad de lo acordado por las partes es necesario establecer algunos conceptos y teorías que se han dado en torno a las cuestiones de interés para el caso.-
Sabido es que cuando se dan todos los elementos del tipo objetivo en la realización de un hecho estaremos frente a un delito consumado, no obstante la ley extiende la punibilidad a hechos no consumados, ya que se establece que habrá tentativa cuando se dé comienzo a la ejecución del delito pero no se lo consume por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, tal la redacción del art.42 del CPA, aunque conforme art.44 se da una necesaria reducción de pena, correspondiendo disminuirla en un tercio del mínimo y la mitad del máximo, en caso de penas divisibles, quedando la escala de diez a quince años en caso de penas de prisión perpetua.-
Sostienen algunos autores que el delito tentado no es necesariamente menos grave que el delito consumado por cuanto y en la medida que la consumación no se produce pese a la voluntad del autor, vale decir de modo casi casual.-
En orden a los fundamentos de la punibilidad de la tentativa se han desarrollado diferentes teorías, entre las que cabe mencionar la Objetiva, que lo encuentra en el peligro para el bien jurídico protegido, de la cual se podría deducir la no punibilidad de las tentativas inidóneas.- La teoría Subjetiva que fundamente la punición tomando como punto de partida la comprobación de una voluntad hostil al derecho por parte del agente, aunque no ponga a aquél concretamente en peligro, de tal modo que justifica la punibilidad de las tentativas inidóneas.- Otros autores se enrolan en la denominada Teoría de la Impresión, para quienes el fundamento de la punibilidad de la tentativa radica en la voluntad contraria a una norma, pero el merecimiento de pena de aquella depende de que haya sido adecuada para conmover la confianza de la generalidad en la vigencia del orden jurídico.- Por último, desde el funcionalismo se sostiene que la punibilidad de la tentativa se funda en que pone de manifiesto una infracción a la norma.- De cualquier manera, queda claro que se encuentran fuera del alcance de la ley penal los actos que constituyen un mero proceso interno del sujeto, sus pensamientos.- Es por ello que la violación interna subjetiva de la norma penal es totalmente insuficiente para fundar una pena, dado que las normas jurídicas solamente pueden ser violadas en el mundo del ser.-
El iter criminis, va desde el designio criminal, que es el momento en que el sujeto concibe la idea de cometer el delito hasta que agota la realización material del hecho a través de actos externos.- Vale decir que el camino del delito tiene una faz interna –inalcanzada por la ley penal- y otra externa.-
Tampoco es punible la faz de preparación, siempre que por tal entendamos acciones insuficientes para poner en peligro efectivo el bien jurídico y mostrar su vinculación con el propósito de ejecutar un delito determinado.- Se trata entonces de discernir cuándo estamos frente a un acto preparatorio impune y cuándo frente a un comienzo de ejecución y para ello también se han elaborado diferentes teorías, entre las que cabe mencionar la de la univocidad –en cuya virtud el acto de tentativa es unívoco porque manifiesta de manera externa e inequívoca su dirección hacia la realización del ilícito, en tanto el acto preparatorio es equívoco, pues no pone de manifiesto esa dirección indudable de la conducta. La Teoría formal objetiva exige que la acción penetre el núcleo del tipo y supone el comienzo de realización del verbo rector de la figura para considerarlo un acto de tentativa, en tanto el acto preparatorio permanece en una zona periférica del tipo.- La teoría material objetiva complementa la anterior, definiendo el acto de ejecución como aquel que ataca el bien jurídico protegido, mientras que el acto preparatorio lo mantiene inalterado.- El criterio tal vez predominante hoy día está dado por uno objetivo individual, en virtud del cual es preciso establecer el plan del autor y luego verificar si según ese plan la acción cumplida representa ya un peligro suficiente para el bien jurídico.- Se dice que entonces la tentativa comenzaría con la actividad que inicia un curso de acción peligroso para la lesión del bien jurídico, según el plan concreto del autor, quedando –en consecuencia- abarcados los actos inmediatamente anteriores al comienzo de ejecución del tipo.- Por otro lado, y considerando los tipos calificados –como el que nos ocupa- según Stratenwerth hay tentativa desde el comienzo de la conducta agravada, si es que esta precede cronológicamente a la del tipo básico.-
Según advierto, las partes han adherido a criterios subjetivistas, dando al plan del autor la calidad de principio de ejecución, de modo tal que si bien luego refieren a inidoneidad, afirman la existencia de conato y en definitiva suponen algún riesgo o peligro para el bien jurídico al menos según el plan que trazara inicialmente Amaro.-
De cualquier modo, no pretenden la aplicación de la reducción prevista para la tentativa del art.42 del CPA sino que han consensuado que el caso reviste una situación particular que lo sitúa en el marco del art.44 in fine, entendiendo que nos encontramos ante un caso de tentativa inidónea.-
El art.44 in fine establece que “Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente”.-
Los autores suelen clasificar a las tentativas inidóneas bajo tres hipótesis: inidoneidad de medios, de objeto y de autor.- Sostienen las partes que Amaro habría creído utilizar medios –sicarios- que permitían la consumación del delito y luego ante el desvío del plan por parte de estos exigiendo dinero para no divulgarlo, estamos frente a una tentativa inidonea por el medio.
Si bien los distintos ejemplos que muestra la doctrina al respecto no contemplan nuestro caso y aun cuando tengo algunos reparos de tipo teórico a la afirmación de las partes, cierto es que el supuesto que nos ocupa bien podría ser interpretado en el sentido que le asignan fiscalía y defensa, no pudiendo decidir al respecto su incorrección o irrazonabilidad.
En definitiva de lo afirmado y acreditado por las partes es posible sostener que Amaro hizo todo lo que estaba a su alcance, ideó un plan homicida, y lo puso en marcha mediante la contratación de sicarios que a la postre resultó se apartaron del pacto y decidieron otra ruta.- Esta calificación asignada generará una notable distinción en orden al monto de la pena, lo que será evaluado en la próxima cuestión.-
En lo que hace al segundo hecho, la calificación legal ha sido en términos del art.189 bis cuarto párrafo del CPA, tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización legal.-
En tal sentido, no caben dudas que los objetos secuestrados –calibre .22 largo y pistola calibre 14- son “armas” en los términos típicos, cuya aptitud para el disparo fue acreditada debidamente por la pericia mencionada.- Tampoco puede negarse que el imputado las “tuviera” por cuanto esta conducta se da desde el momento en que la tenía en su domicilio, bajo su custodia y a disposición suya, lo cual nos conduce ineludiblemente al tipo de tenencia al que alude la ley en la norma elegida.-
Asimismo, en atención a la normativa vigente y considerando el calibre de las armas, deben ser consideradas de uso civil, lo que así se informa por demás pericialmente.
Por demás, y acreditando el elemento negativo del tipo penal, surge de la evidencia que el imputado carece de autorización para tener o portar armas, vale decir carece de calidad de legítimo usuario.-
Así las cosas, entiendo que la evaluación que han efectuado las partes en orden a la calificación legal de la conducta atribuida aparece razonable y en tal sentido debe confirmarse.-
Avanzando en el nivel de análisis, entiendo que las conductas atribuidas a CRISTIAN IVAN CASIMIRO AMARO, subsumibles en los tipos convenidos, antinormativas, son también antijurídicas, no resultando aplicables situaciones excluyentes que a ese respecto prevé el orden jurídico como permisos de actuación. En cuanto a la culpabilidad, de acuerdo a las constancias obrantes, como así también de las propias manifestaciones del imputado se desprende que actuó con plena conciencia de sus actos.
Agotando de este modo, en definitiva, el tratamiento sobre este punto de esta segunda cuestión, me pronuncio por la afirmativa, pues tal injusto le es reprochable y debe responder penalmente el acusado.-
A LA TERCERA CUESTION, el Dr.Perroud dijo: Para dar inicio a esta cuestión debo consignar la pena que han pactado las partes y que el imputado conforma, esto es TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCION CONDICIONAL.
En lo referente a establecer el monto de la pena a aplicar, debemos iniciar el análisis determinando el marco penal específico para el caso.-
Así, conforme art. 189 bis el mínimo de la pena es de SEIS MESES DE PRISION y el máximo DOS AÑOS, y por en relación al art. 80 inc.3 y por aplicación del art.44 la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella al autor según el grado de peligrosidad revelado por este.- Así, el sistema establece en principio una reducción obligatoria a la mitad, sobre la escala ya disminuida de la tentativa, puesto que de no ser así no se trataría de una nueva reducción.- En lo referente al “mínimo legal” al que alude la norma, debo hacer notar que tal monto no surge de la parte general del CPA sino que deberá extraerse de la parte especial, tras bucear en las penas previstas para todos los delitos y de tal examen resulta que la pena mínima prevista es la establecida para el delito de Lesiones Leves en Riña: cuatro días de prisión.-
De tal modo, a la luz de la escala concursal resultante de ambos delitos atribuidos al acusado -SEIS MESES EL MINIMO Y NUEVE AÑOS Y MEDIO EL MAXIMO- la pena pautada –TRES AÑOS- aparece en ajustada a la ley.-
Las partes mencionan haber tenido en cuenta que "El monto de la pena encuentra su límite en la culpabilidad del autor y para determinarlo tendré en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes como las particularidades del caso".
Afirman que "El punto de partida resulta ser la magnitud del injusto y la culpabilidad por los hechos. Para tener en cuenta "la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarlas, y la extensión del daño y del peligro causado, tengo en cuenta -sostienen- que las conductas ilícitas que realizó el imputado no tuvieron consecuencias sobre la salud de la víctima, refieriendo además que el daño causado fue de tipo moral y que el peligro fue abstracto.-
También refieren como atenuante que "no registra antecedentes penales de condena, conforme lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia".-
En cuanto a la modalidad, esto es pena en suspenso o condicional, al margen que entiendo me veo vedado de aplicar una forma más gravosa sin lesionar el principio acusatorio, la condicionalidad de la pena se funda en la circunstancia que para el caso resulta aconsejable y que ello habrá de redundar en la prevención especial del imputado, en tanto la amenaza de su imposición ante el incumplimiento de las condiciones deberá tener un efecto resocializador, contrariamente al efecto disociante que podría significar la privación de libertad, en el caso, por un tiempo breve, de una persona sin antecedentes.
Cabe agregar que al suspender condicionalmente la aplicación de la pena, resultan aplicables al caso las reglas de conducta establecidas en el art. 27 bis del Cód. Penal incorporado por ley 24.316, ello por el término de tres años, las que además fueron expresamente pactadas y por su parte aparecen razonables las que han convenido se impongan, en tanto lucen adecuadas conforme normativa citada, motivo por el cual se habrá de disponer en tal sentido.-
Así las cosas, y teniendo especialmente en cuenta que la pena consiste en lograr el equilibrio óptimo entre la culpabilidad, prevención especial y prevención general, entiendo justo la acordada por las partes, y al valorar la gravedad de los injustos en el caso concreto y la medida de la culpabilidad, estimo razonable imponer al imputado la que fuera pactada en el acuerdo presentado.
En cuanto a las costas del juicio, teniendo en cuenta sus resultas, se estima corresponde imponerlas al encartado.-
Por los fundamentos antes vertidos,
RESUELVO:
I-).-DECLARAR AUTOR MATERIAL y PENALMENTE RESPONSABLE a CRISTIAN IVAN CASIMIRO AMARO, Documento Nacional Identidad Nº 23.907.559, argentino, de 41 años de edad, casado, de ocupación empleado, instruído, con domicilio en calle 25 de Mayo Nº 2108 de Concordia, Entre Ríos, nacido en Concordia el 11 de julio de 1974, hijo de Norma Amaro (f) de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 80 inc. 3 y 44 in fine del Código Penal –primer hecho- y Tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, previsto en el artículo 189 bis, inc 2 del Código Penal -segundo hecho- y en consecuencia CONDENARLO a la pena de TRES AÑOS DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL.-
II-).-IMPONER COMO REGLAS DE CONDUCTA, con base en lo establecido en los arts. 26 y 27 bis del CPA., las siguientes: 1).- Comunicar cualquier cambio de su domicilio actual tanto al Ministerio Público Fiscal cuanto al Juzgado de Garantías; 2).- La prohibición de mantener contacto de modo directo, indirecto, a través de cualquier medio y de terceras personas con Alejandro Bahler, Santiago Bahler, Sofía Bahler, Sebastián Bahler y Alicia Caprarulo de Bahler, respecto de quienes deberá mantener una distancia no inferior a los cien metros, con la obligación de retirarse en forma inmediata de cualquier lugar en que coincidiere de modo casual con alguna de las personas mencionadas.- 3).- La prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes en sitios públicos; 4).- La prohibición de portar o tener cualquier tipo de armas de fuego, y de portar armas blancas; 5).- La obligación de someterse a un examen psicológico psiquiátrico a los fines que determine la necesidad de someterse a un tratamiento, y en su caso cumplimentar el mismo; 6).- La obligación de realizar tareas comunitarias a razón de ocho (8) horas mensuales – por el plazo de un año- en la Iglesia Itatí, de esta ciudad.- Las reglas de conducta 1, 2, 3 y 4, se establecen por el plazo de tres años.- Firme que fuere la presente sentencia y en el plazo de quince días corridos deberá el imputado acreditar de modo fehaciente que ha realizado las gestiones correspondientes para la evaluación indicada en la regla Nº 5 y dentro de igual plazo comunicar un cronograma de fechas y horarios en que dará cumpliento a las tareas encomendadas bajo el punto 6, con el aval del responsable del lugar.- Ambas acreditaciones las hará el imputado ante al Oficial de Pruebas de la jurisdicción a quien por otra parte se encomendará el seguimiento y control de tales reglas de conducta.-
III-).- IMPONER las costas al condenado, Art. 585 CPP.-
IV-).-COMUNICAR al Oficial de Pruebas a los fines dispuestos en el punto II, parte final.-
V-).- REMITIR en devolución a la Unidad Fiscal local, el Legajo Nº 1805/16, con nota de estilo.-
VI-).- COMUNICAR, oportunamente a la Policía Departamental local y Registro Nacional de Reincidencia.
VII-).-NOTIFIQUESE, regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.-
Siendo las 9:00 hs. se da por finalizado el presente Acto.