CASO ALANIS : El Superior Tribunal de Justicia confirmó la condena a los 2 asesinos del joven Esteban Alanis

LA SALA PENAL DEL STJ CONFIRMÓ EL FALLO DE LA CAMARA

La Sala Penal del STJ, integrada por Daniel Carubia, Carlos Chiara Díaz y Claudia Mizawak, acaba de confirmar el fallo de la Cámara del Crimen de Concordia que había condenado a 23 años de prisión a Galeano y Ramirez.

Según la información judicial a la que accedió DIARIOJUNIO, tanto la Sala Penal como el Procurador Amilcar García, rechazaron todos y cada uno de los planteos de la defensa que, como se sabe, estaba a cargo Edelmiro Díaz Velez. 

SE RESUELVE:

1º) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los encartados Abel Gonzalo Galeano y Juan Ramón Ramírez, contra la sentencia Nº 41 del Tribunal de Juicio y Apelaciones de la ciudad de Concordia, de fecha 13/8/13 (fs. 279/313vto., Expte. Nº 2765 –del registro de ese tribunal-) la que, en consecuencia, se confirma.-

2º) ESTABLECER que las costas son a cargo de los imputados recurrentes (arts. 584, 584 y ccdts. Cód. Proc. Penal).-

3º) DEJAR constancia que no se regulan honorarios profesionales al letrado actuante en razón de no haberlo solicitado expresamente (art. 97, inc. 1º, Dec.-ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503).-

 

LA SENTENCIA
En la sentencia, la presidente del tribunal, Silvina Gallo acompañada en el voto por los otros dos vocales, Patricia Pérez y Marcelo Garay señaló a Galeano como autor material del disparo y por tanto condenado a 23 años de prisión por el delito de “homicidio en ocasión de robo”.

En tanto, a Ramírez lo condena por su “participación necesaria” en el hecho. La jueza entendió que sin la ayuda de él como conductor de la moto, el crimen no se habría concretado.

Asimismo, el tribunal destaca la veracidad y valentía de los testigos que, vale aclararlo, no fueron los 73 previstos sino apenas 10. Es que, tal como lo destacó Gallo, el fiscal, Mario Guerrero, nos había adelantado que varios de esos testigos iban a comparecer amenazados por lo cual se descartó a la mayoría.

 

ARGUMENTOS DEL VOCAL CARUBIA EN SU VOTO, BASADO EN LA EXPOSICIÓN DEL PROCURADOR GARCIA PARA ESTE FALLO

El Vocal Carubia fue quien argumentó la sentencia. Basado en los argumentos del Procurador General de la Provincia de Entre Ríos,  Jorge García, quien evacuó la vista conferida y consideró que en las setenta carillas que emplea la defensa, más allá de la nulidad solicitada por la no consideración del acta de fs. 85, no se encuentra algún argumento de mínima consistencia.

Remarcó que nada se argumenta en relación a la adecuación típica del hecho, la culpabilidad, autoría o participación como así tampoco la determinación de la pena.

Entendió que ni siquiera se insistió en la versión de descargo empleada por Galeano en el debate cuando pretendió hacer aparecer prueba oculta que eran parte del legajo de la UFI, parcialmente objeto de acuerdo probatorio y no pudo individualizar ni una pieza de ese legajo

Explicó que luego de varias líneas investigativas, a los pocos días del hecho (8/3/13), se produjo la última ampliación de la causa por el Ministerio Público Fiscal en términos idénticos al debate con plena intervención defensiva, sin vislumbrarse ninguna irregularidad.

Enunció jurisprudencia de esta Sala Penal aplicable al caso y, por último, juzgó lamentable el tenor del escrito casatorio, excesivo al rol esencial de la defensa, endilgándole al Tribunal de manera innecesaria y agraviante que ya había elaborado el resultado del fallo con anterioridad y es una “barbaridad jurídica”, requiriendo se imponga al letrado la sanción de prevención (art. 8º y sig., LOPJ).

Fijado lo anterior, se colige, por tanto, que la crítica del fallo en clave casatoria en torno al “acta de fs. 85”, amén de no cuadrar en ninguno de los vicios tradicionales susceptibles de inficionar de nulidad la sentencia recurrida, adjudica falazmente al tribunal a quo una valoración sesgada que se iniciaría a partir del acta de fs. 86, excluyendo el acta de fs. 85, como si fueran éstos instrumentos distintos cuando, en puridad, por lo asentado supra no difieren entre sí en cuanto a la información que proveen.-

Sin perjuicio de ello, cabe consignar que los judicantes, en estricta contestación a ese preciso embate, explicaron cómo se desarrolló la investigación desde su comienzo (cftr.: sentencia, fs. 290/291), reconstruyendo discursivamente en su factura los primigenios actos prevencionales y explicando -en breve síntesis- que, cuando el personal policial comisionado se dirigió al lugar en razón de un supuesto accidente de tránsito, llegaron a las intersecciones de Av. Monseñor Tavella y De los Viñedos, hallaron una moto “Yamaha” sobre el suelo, se entrevistaron con un menor de nombre Rubén Darío Lehr (cfme.: fs. 85/90) e, informados luego que la víctima Alanis, en realidad, había muerto por un disparo de arma de fuego, se avocaron de inmediato a las diligencias de rigor para esclarecer el hecho criminal, comunicando a la Fiscalía en turno lo sucedido y continuando con la investigación ya en pista de un homicidio, completándose la investigación en los días subsiguientes con la irrupción en la causa de los testigos presenciales del hecho, las órdenes de allanamiento, la detención de los sospechosos, las ruedas de reconocimientos y demás evidencias colectadas durante la I.P.P. (cftr.: fs. 95/263), todo lo cual derrumba por su evidente esterilidad, la pretensión nulificante puerilmente sostenida en que, si se valorara el acta de fs. 85, la sentencia entera se debería nulificarse porque en esa acta surge escrito que “no había testigos presenciales”, sin advertir, empero, que los testigos del hecho, cuando llegó la policía al lugar, ya se habían ido, amedrentados por los propios incursos, pero luego declararon en la Unidad Fiscal de Investigación (cfme.: Sergio N. Mendieta, fs. 134/vta.; Silvia N. Guardia, fs. 135/vta.; Antonio M. Zubeldía, fs. 140, y Adriana Benítez, fs. 141, y, finalmente, también reiteraron sus dichos en la audiencia de debate, donde la defensa pudo contrainterrogarlos ampliamente a fin de cerciorarse de su real presencia en el lugar, facultad que no ejerció y, por su parte, el tribunal de mérito, contando con la incomparable prerrogativa de la inmediatez en la recepción de los testimonios, consideró convincentes tales declaraciones, las cuales no aparecen reñidas con lo informado en el instrumento esgrimido erróneamente por la defensa recurrente como una especie de verdad absoluta, universal e intemporal, que no tolera una prueba en contra, habida cuenta que está revelando solamente lo que sucedía en el lugar del hecho en el momento en que se hizo presente la comisión policial y no lo que sucedió en el preciso momento en que ocurrió el hecho.-

 Por consiguiente, carece de todo asidero mínimamente atendible la pretensión de nulidad tal como se denuncia en el extenso y farragoso líbelo impugnativo, toda vez que la validez jurídica del fallo para nada se subordina a que se tenga en cuenta o no lo asentado en ese parte de novedad comunicado a la fiscalía (“acta de fs. 85”) y, asimismo, no es cierto que dicha evidencia no haya sido valorada por el sentenciante, habida cuenta que, en verdad, se desprende de la pieza impugnada una exhaustiva ponderación conglobada de la totalidad de las probanzas rendidas, incluyendo el mentado instrumento.

 

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