sábado 18 de octubre de 2025

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¡¡ BUSCADO !! Masetto el productor agresor de Chajarí fue declarado en “Rebeldía” y se libró la orden de captura

La policía de Chajarí fue a buscarlo en las dos viviendas donde se lo podía encontrar habitualmente, una en calle Chaco entre Estrada y Repetto y la otra en calle Salta, enfrente de la Escuela Técnica. De más está decir que nunca lo encontraron y que de sus familiares –particularmente de su esposa- recibieron como respuesta que estaba “de viaje por Mendoza” y que no sabían cuándo volvería y que no tenían comunicación telefónica con él.

Aun así, personal policial siguió yendo a la vivienda, pero nunca se pudo avanzar en su localización. Hoy el paradero de Masetto es desconocido y hay quienes aseguran que hasta podría haberse fugado hacia algún país limítrofe.

DIARIO JUNIO consultó si esto era posible habiendo un pedido de captura, a lo que se nos respondió que “desde que el imputado se entera de que queda firma su condena (que incluso puede enterarse antes de que se lo notifique personalmente por su abogado defensor) hasta que se libera un pedido de captura por su ausencia, pueden pasar varios días hasta que se notifique a los puestos fronterizos”.

Queda la pregunta también de si desde la Cámara Penal de Concordia se la había impuesto algún régimen especial al imputado, como suele ocurrir con otros sujetos a la espera de un juicio, condena o resolución judicial alguna, que tienen que presentarse, por ejemplo, cada 15 o 20 días en un Juzgado en particular, y si, en definitiva, esto hubiera servido para evitar que se escapara.

EL ULTIMO FALLO CONOCIDO AL QUE ACCEDIO DIARIOJUNIO… TEXTUAL

“MASETTO, SERGIO R.- HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA- s/REC. CASACIÓN”.-
[Expte. Nº 4155, Jurisd: Cámara del Crimen de Concordia]
____________________________________________________________________

///C U E R D O:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil doce, reunidos los señores Miembros de la Sala Nº1 del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dra. CLAUDIA MIZAWAK y Vocales, Dres. CARLOS A. CHIARA DIAZ y DANIEL OMAR CARUBIA, asistidos por el Secretario autorizante, Dr. Rubén A. Chaia, fue traída para resolver la causa caratulada: “MASETTO, SERGIO R. – HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA- s/REC. CASACIÓN”.-
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: Dres. MIZAWAK, CHIARA DIAZ y CARUBIA.-
Estudiados los autos, la Excma. Sala planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto a fs. 340/364 vta., por el Dr. Edelmiro Jesús Díaz Velez, contra el pronunciamiento de fs. 309/337 vta.?.-
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Cómo deben imponerse las costas causídicas?.-
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA SEÑORA VOCAL, DRA. MIZAWAK DIJO:
I.- Por sentencia de fecha siete de diciembre de 2011, la Excma. Cámara en lo Criminal de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia, condenó a SERGIO RENEE MASETTO, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y le impuso la pena de CINCO AÑOS y SEIS MESES de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y lo declaró REINCIDENTE – arts. 42 y 79 del Código Penal-.-
II.- Contra esa decisión dedujo recurso de casación –fs. 340/364 vta.- el Dr. Edelmiro Jesús Díaz Velez, defensor del imputado, quien en su alongado memorial, cuestiona en principio la calificación legal dada al suceso bajo juzgamiento, por considerar que no habría dolo en el accionar de Masetto. Consideró que su defendido sólo debería responder por la comisión del delito de lesiones leves y no por tentativa de homicidio, tal como surge de la versión expuesta por el mismo.-
Adujo que los testigos fueron parciales e intentaron beneficiar a Pucheta; remarcó que el imputado sufrió lesiones en el altercado que se produjo con la supuesta víctima y se refirió a las excusas dadas por Masetto, quien dijo que Pucheta quiso coimearlo. Consideró que esa conducta era idónea para provocar la reacción del imputado.-
Opinó que los testigos intentaron beneficiar indebidamente a la supuesta víctima y afirmó que, en la elaboración de la pieza atacada, se vulneraron las reglas de la sana crítica racional.-
Planteó, de manera alternativa, la existencia de un desistimiento voluntario de parte de su pupilo, porque el machete fue dejado voluntariamente, a instancias del funcionario policial.-
Efectuó la reserva del caso federal y peticionó que se acoja el recurso y de se case la sentencia dictada.-
III.- Concedido el recurso – cfr. fs. 365/vta.- a fs. 372/vta. se corrió traslado a las partes por el término de cinco días.-
IV.- A fs. 375/378 contestó el traslado corrido el Sr. Procurador General de la Provincia, Dr. Jorge A. L. García, quien expuso que la conclusión condenatoria se fundamenta en un sólido contexto probatorio de cargo que no deja resquicio a otra variante explicativa.-
Opinó que es difícil extraer alguna argumentación o pedimento concreto impugnativo del extenso y confuso memorial impugnativo y destacó que pareciera que la defensa impetra por una adecuación típica menor (lesiones leves). Estimó que el propio relato del encartado excluye la ausencia de dolo, lo que, además, sería contradictorio con la tipicidad de lesiones y con el desistimiento de la tentativa.-
Analizó la prueba colectada, la cual es de una contundencia abrumadora y adujo que Masetto intencionalmente -dolo directo-, comenzó la ejecución del tipo del art. 79 del Código Penal, mediante su ataque con el arma blanca de indudable idoneidad letal, direccionando los mandobles hacia zonas vitales, tal como argumenta de modo coherente y lógico el sentenciante.-
Sostuvo que estamos ante una tentativa acabada en la forma de delito frustrado, porque el autor hizo todo de sí para lograr el resultado típico, pero la resistencia de la víctima, o que por azar se interpusiera su hija, o la actuación funcional evitaron el resultado, es decir, todas circunstancias ajenas al autor y la directicidad del dolo nos sitúa en el artículo 42 y 79 de la ley sustantiva.-
Agregó que la sola existencia de tentativa en las condiciones planteadas excluye todo atisbo de desistimiento de tentativa que supone la “vuelta al derecho” y no la imposibilidad de consumar- frustración-.-
Interesó el rechazo del embate casatorio y la confirmación del fallo en crisis.-
V.- Reseñadas así las posturas partiales y adentrándonos en el análisis del “thema decidendi”, es necesario precisar que el impugnante plantea que el razonamiento sentencial es contrario a las reglas de la sana crítica racional, objeta la calificación legal escogida, ante la inexistencia de dolo en el accionar de Masetto y peticiona la aplicación de la figura de lesiones leves. Subsidiariamente, aduce que se verificó un desistimiento voluntario de la tentativa.-
V.1.- En lo relativo a la valoración del plexo probatorio reunido en las presentes actuaciones, cuadra precisar que la decisión condenatoria cuestionada se estructuró sobre la base de los creíbles y contestes dichos de Silvio Dario Pucheta, cuya versión ha sido corroborada en lo esencial por Johanna Karina Pucheta, Osvaldo Adelio Fochesatto y Ricardo Matías Petelín.-
Las heridas que sufrió la víctima fueron constatadas por los informes médicos practicados (fs. 4 y 94) y en el lugar de los hechos se secuestró el arma blandida por el acusado en contra de Pucheta, siendo ésta un cuchillo, tipo machete, Tramontina con una hoja de 50 cm., de largo cuya propiedad fue reconocida por Masetto.-
En este abrumador contexto de cargo, las excusas intentadas por el imputado son notoriamente inverosímiles y han sido confutadas por los elementos cargosos precedentemente analizados. Además, el mencionado pedido de “coima” por parte de Pucheta no ha sido comprobado y no es una circunstancia que justifique el violento accionar de Masetto. En todo caso, si Pucheta infrigió alguna norma de nuestro catálogo punitivo, la cuestión debió canalizarse por las vías ordinarias, esto es, la pertinente denuncia penal.-
Del análisis efectuado se extrae que los magistrados efectuaron una impecable reconstrucción del factum y una valoración integral, reflexiva y satisfactoriamente justificada de las pruebas colectadas, ponderando la constelación de piezas y diligencias aportadas en el transcurso del trámite sustanciado para arribar a la solución condenatoria. En ese orden, la valuación del material ha sido plena y completa, sin que se avizore una apreciación fragmentaria, que divorcie, a través de la ponderación particular de algunas piezas, su armonización con el contexto probatorio del proceso.-
Por ende, las críticas del casacionista no merecen auspicio.-
V.2.- Tampoco se advierten yerros en lo relativo a la tipificación de la conducta de Masetto, porque tal como se resolvió en la instancia a quo su accionar se subsume en el tipo penal de tentativa de homicidio, toda vez que se acreditó que actuó en la emergencia con dolo directo, conoció el peligro que generó su accionar riesgoso y se representó la posibilidad de la ocurrencia del resultado lesivo.-
En otras palabras, sabía lo que hacía, y utilizó el elemento filo cortante (machete) contra la humanidad de Pucheta e intentó asestar sus golpes en zonas vitales, como la cabeza y la cara, lo cual no logró por la férrea oposición de la víctima, quien resultó con numerosas heridas cortantes en la zona del cuello, la muñeca izquierda y en ambas manos.-
Además, existen otros elementos indiciarios que coadyuvan a corroborar la tesis incriminante, como ser las amenazas de muerte proferidas por el imputado -cfrt. la declaración del propio Pucheta y de su hija-, lo cual también fue escuchado por Javier Reinaldo Reinafé y Alcides Samuel Benitez, quienes presenciaron el altercado previo al luctuoso desenlace, protagonizado víctima y victimario en la sede de la Dirección Provincial del Trabajo sita en la ciudad de Chajarí.-
De lo expuesto surge que el acusado conocía que su accionar era idóneo para causar la muerte de su víctima y ese resultado no se produjo por la resistencia opuesta, el posterior arribo de Johanna Karina Pucheta que se interpuso entre ambos y la oportuna intervención del funcionario policial Petelín, circunstancias éstas evidentemente ajenas a su voluntad.-
A mayor abundamiento, sin perjuicio de opinar que Masetto actuó con dolo directo, y al solo efecto de evidenciar la corrección de la subsunción típica ensayada por los sentenciantes y la improponibilidad de la hipótesis esbozada por la defensa técnica recurrente –acerca de la inexistencia de dolo de matar-, es menester recordar que este Tribunal Casatorio ha admitido la posibilidad de que la tentativa de homicidio se cometa con dolo eventual. En efecto, al comandar el acuerdo en el precedente “DONATO”, sent. del 04/04/2011, sostuve:
“…aún negando vía hipótesis el “dolo de intención”, la figura en cuestión se satisface plenamente con el “dolo eventual”, sin que la distinción apuntada se proyecte sobre el tipo penal escogido o permita derivar el tipo a uno de menor impacto punitivo (“Cuando la ley requiere dolo, ambas formas -dolus directus y dolus eventualis- serán equivalentes. Desde este punto de vista, la distinción no tiene consecuencias prácticas”, STRATENWERTH, Derecho Penal, Parte General, p. 113)..”.-
Cabe concluir entonces, que el acusado actuó en la emergencia con dolo de matar, tuvo total conocimiento de la capacidad lesiva del arma blanca, con la cual quiso ultimar a su víctima y tuvo la específica voluntad de causar la muerte del agredido, lo cual no logró por circunstancias externas a su voluntad. Ello nos lleva a desechar de plano el alegado “desistimiento voluntario”, ya que para que la mentada norma resulte aplicable es necesario y esencial que el resultado no se produzca por la propia voluntad del agente, es decir, que impida por los medios a su alcance la producción del resultado -cfrt. ZAFFARONI, Eugenio Raúl – ALAGIA, Alejandro – SLOKAR, Alejandro “Derecho Penal. Parte General”, pág. 659 y ss., Ed. Ediar, año 2007; BAGIGALUPO, Enrique, “Derecho Penal. Parte General”, pág. 475 y ss., Ed. Hammurabi, año 2007- extremo éste que no solo no se acreditó en autos, sino que ha sido desvirtuado por un cúmulo de pruebas incriminantes que permitieron a los sentenciantes destruir el estado de inocencia del encartado y determinar fehacientemente que el resultado letal no se logró por vicisitudes ajenas a su voluntad.-
VI.- Todas las razones expuestas me llevan a propiciar el rechazo del embate casatorio y la confirmación del pronunciamiento puesto en crisis.-
Así voto.-
A su turno, el señor Vocal Dr. CHIARA DIAZ, dijo:
Que adhiere al voto precedente, por análogas consideraciones.-
El señor Vocal Dr. CARUBIA, a la cuestión propuesta, dijo:
Que, existiendo coincidencia de los señores Vocales que me preceden en la votación, hago uso de la facultad de abstención que me otorga el art.33, última parte, de la L.O.P.J., texto según Ley Nº 9234.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL, DRA. MIZAWAK, DIJO:
Teniendo presente la forma en que ha sido resuelta la impugnación motivante y lo previsto en los arts. 547, 548 y ccdtes. del C.P.P.E.R., cuadra establecer que las costas deberán ser impuestas a la parte recurrente vencida.-
Así voto.-
A su turno, el señor Vocal Dr. CHIARA DIAZ, dijo:
Que adhiere al voto precedente, por análogas consideraciones.-
El señor Vocal Dr. CARUBIA, a la cuestión propuesta, dijo:
Que, existiendo coincidencia de los señores Vocales que me preceden en la votación, hago uso de la facultad de abstención que me otorga el art.33, última parte, de la L.O.P.J., texto según Ley Nº 9234.-
No siendo para más, se dio por terminado el acto, quedando acordada la siguiente sentencia:
CLAUDIA MIZAWAK
CARLOS A. CHIARA DIAZ DANIEL O. CARUBIA

S E N T E N C I A:

PARANÁ, 04 de septiembre de 2012.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:

I.- RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 340/364 vta. contra la sentencia de fs. 309/337 vta., la que, en consecuencia SE CONFIRMA.-
II.- IMPONER las costas al recurrente vencido (arts. 547, 548 y ccdtes. del C.P.P.E.R.).-
Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen.-
CLAUDIA MIZAWAK
CARLOS A. CHIARA DIAZ DANIEL O. CARUBIA

Ante mí: RUBEN A. CHAIA (Secretario)

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