Aportes para el debate de un proyecto con media sanción en la Camara de Diputados

Ha causado particular inquietud en los medios masivos de comunicación y un sano debate la aprobación en la Cámara de Diputados de un proyecto de ley por el cual se autoriza la intervención quirúrgica de varones y mujeres, por las cuales se logra incorporar legalmente métodos contraceptivos en el ámbito de la provincia de Entre Ríos.- Estimo necesario aportar al intercambio, para que la opinión pública pueda extraer las conclusiones que estime pertinentes.- Es bueno discutir y disentir en una democracia, en un marco de respeto. La beneficiada será la sociedad.-
En primer lugar quiero agregar que he votado positivamente este proyecto, luego de un estudio profundo del mismo, dicho proyecto se estudio en comisión con dictamen favorable y luego fue a la cámara para su aprobación, conociéndose públicamente antes de su sanción.
También agregar que soy el autor del Art. 9 del proyecto donde se crea un comité de profesionales (médicos y psicólogos) para que dictamen en cada caso en particular que se requiera su opinión, y donde dicho dictamen es vinculante a la hora de aprobar o no la operación.-
Si omitimos el debate dentro del bloque Justicialista, lo que nos llevo a manifestarnos en forma personal como voluntades individuales, sin tener en consideración el proyecto de Gobierno, el proyecto justicialista y nuestra plataforma electoral.
Error que asumo, como Peronista, como integrante del bloque justicialista, y como Diputado de este Gobierno, gobierno que conduce el compañero Jorge Pedro Busti.

a) Indicación terapéutica:
En primer lugar cabe aclarar que la polémica se originó debido a que se autoriza – como quedó dicho – la realización de intervenciones quirúrgicas que ocasionan la imposibilidad de concebir, tanto en el hombre, como en la mujer.- Pero es indispensable saber, que las mismas siempre en el Proyecto deben contar con una indicación médica que con la finalidad de conservar la salud del paciente, así lo avale.
Según el texto aprobado los ciudadanos están facultados para decidir, libremente, cuando han sido previamente informados, sobre las prácticas médicas a las que se someterán, para resguardar su constitucional derecho a la salud.
Este expresa hoy un concepto más extenso: el derecho a una mejor calidad de vida «un derecho de naturaleza prestacional, un derecho de la población al acceso ‘in paribus conditio’, a servicios médicos suficientes para una adecuada protección y preservación de la salud. El Estado debe, pues, promover y facilitar el acceso a las prestaciones de salud, y brindar los servicios cuando la actividad privada resulte insuficiente o excesivamente onerosa, .Reside en tales deberes, sin duda, el principio bioético de justicia , y en ese rumbo se inscribe el proyecto. “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad o dolencia”( Definición de Salud de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Año 1947) Tales prácticas (ligadura tubaria en la mujer y vasectomía en el hombre, perfectamente explicados en los Anexos del proyecto) en algunas provincias argentinas, como en Río Negro y Neuquén se realizan sin el requerimiento de una indicación médica originada en una patología (actual o potencial) determinada del solicitante, desde que fueron modificadas las leyes sobre salud sexual y reproductiva. Pero lo cierto es que nuestra proyectada norma, que ha recibido un injustificado y encendido embate, se basa en considerar al sujeto, al ser humano, como un autorreferente moral.- Se tiene en cuenta la moderna figura del consentimiento informado, como consecuencia de ello, y se privilegia la protección legal de un derecho humano fundamental (a la salud), por requerir, previo a la práctica indicación terapéutica.- BIDART CAMPOS sostiene que la conciencia moral o las creencias religiosas de cada persona son las que han de gobernar conductas tan íntimas como casarse o no casarse, tener hijos o no tenerlos; determinar cuándo y cuántos se quieren tener; decidir sobre la propia sexualidad íntima. Todo ello hace al plan personal -personalísimo- de vida autorreferente, que no deriva efectos nocivos para los demás.- El principio bioético de autonomía prescribe que todo ser humano debe ser considerado como un agente moral autónomo, ordenado el respeto a la dignidad y a la autodeterminación de las personas, debiendo acatarse la decisión del paciente competente adecuadamente informado, cuya libertad no puede ser coartada. El reconocimiento del paciente como agente moral, responsable en la atención de su salud, capaz de saber entender y decidir (y que cuenta con derechos a todo este respecto), criterio que modificó los cánones tradicionales de la relación médico-paciente (asimétrica, vertical y paternalista, cuando no autoritaria) y fue receptado en numerosas cartas, declaraciones y leyes de derechos de pacientes.-

b): Coherencia Sistemática :
En mi opinión no contraviene el proyecto el contenido de la ley nacional 17.132, que dispone en el art. 20 inc. 18 que «queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina…practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista indicación terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos reproductores». El Código de Etica Médica de la Confederación Médica Argentina — asimismo – establece que el «médico no podrá esterilizar a un hombre o a una mujer sin una indicación terapéutica perfectamente determinada”. Amén de que la norma referida en primer término fue declarada inconstitucional por considerar que la solicitud de ligadura de trompas de Falopio está garantizada por el art. 19 de la Constitución Nacional y que es una conducta autorreferente que no compromete a terceros, y por ende, constituye una conducta moral libre de sanción por parte del Estado y exenta de toda prohibición , interpreto que el proyecto en el art. 2º (que modifica el art. 7 inc. 2° de la ley n° 9501) al autorizar las prácticas “a demanda de los beneficiarios, y sobre la base de estudios previos”, deja lugar indiscutiblemente a la mentada “indicaciòn terapéutica” aludida en la norma antes citada, que será otorgada por los facultativos médicos, teniendo en cuenta las características de la patología ( actual o potencial) de los pacientes, que acuden al servicio de salud y girando sobre – fundamentalmente el consentimiento informado.- Es lógico que la “contraindicación médica específica” a la que se refiere el proyecto como un obstáculo para llevar adelante la operación la dará el médico tratante cuando la práctica no sea “terapéutica”, es decir, destinada a curar.-

c) Precedentes jurisprudenciales del STJER:
Por otra parte es útil recordar que la negativa de los galenos a proceder a la realización de las prácticas médicas que el hoy proyecto con media sanción autoriza en la medida que aquí indico, ha dado lugar a que la justicia ordene las mismas, por vía de acción de amparo. Son innumerables los fallos, – entre los que se encuentran los del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos- que entienden: «deviene inobjetable la decisión libre de la actora, de consuno con su compañero -padre de cinco de sus seis hijos y del próximo a nacer- de optar por no tener más descendencia; determinación que, además de verse jurídicamente amparada en la normativa señalada, queda resguardada en el ámbito de privacidad previsto en el art. 19 de la Constitución Nacional, toda vez que de ningún modo es susceptible de ofender el orden y la moral pública ni perjudicar a un tercero; dentro del pleno ejercicio de la libertad allí consagrada, se ubica la posibilidad del pleno ejercicio del método concreto a utilizar con la finalidad de materializar la decisión adoptada y la de escoger, si así lo quieren la ligadura de trompas de falopio…». Por si todo esto fuera poco, recuerdo, además que actualmente en virtud de la ley 9501 se garantiza la gratuidad del servicio a toda persona, en especial a hombres y mujeres en edad fértil, el derecho a decidir responsablemente sobre sus pautas de reproducción, asegurando el acceso a la información procreativa en forma integral y la educación sexual en todos los ámbitos. En todos los casos, se deberán respetar sus creencias y valores.-

d) Procreación y salud: sexualidad responsable:
La procreación es el acto individual y social más importante y grandioso de la humanidad, el ser concebido único e irrepetible es la confluencia de siglos de historia y millones de seres humanos; de allí entonces que deba ser el acto de gestación, el más especial y la conjunción y armónico juego de instinto, afecto y la racionalidad Desde la perspectiva bioética el derecho a la procreación ha de encuadrarse en el de una «procreación responsable», en el contexto de una ética de la responsabilidad y con una apelación a la libertad de conciencia de las personas directamente involucradas en orden al respeto a las condiciones humanas de la procreación, conforme a las cuales, en determinadas circunstancias el derecho a tener un hijo se transforma en un deber de no tenerlo.- Al comprender el concepto de salud no solamente la ausencia de enfermedad, sino el estado completo de bienestar físico, psíquico y social de las personas, las indicaciones terapéuticas que “receten” la realización de una intervención quirúrgica contraceptiva, pueden pretender mejorar cualquiera de los tres aspectos de los indicados en el concepto.-
e) Conclusión: He apoyado el proyecto – que por cierto es perfectible – dado que no hace mas en la materia que la justicia entrerriana ha hecho antes, y brinda certidumbre y “blindaje jurídico” al accionar médico lícito, a la par que permite a los pobres materializar su derecho a la salud y a llevar adelante una actividad sexual responsable.-

CITAS

1Este está garantizado por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, entre otras normas de rango constitucional,

2 Conf. TINAT, Eduardo Luis, «El derecho a la salud y la omisión inconstitucional del juez. La tutela de la «persona vulnerable», en sentido bioético», LA LEY, 2000-C, 545.
3 Ley 3450, Sancionada el 12/10/2000; promulgada el 23/10/2000 y publicada el 6/11/2000“Programa de Salud Reproductiva y Sexualidad Humana”, que modifica la ley 3059. En el Art. 4º establece: “En los establecimientos médico-asistenciales públicos, el suministro de anticonceptivos, incluido el dispositivo intrauterino, será totalmente gratuito para aquellos pacientes que no cuenten con cobertura de obra social o que éstas no cubran dichas prestaciones ni cuenten con otros medios para afrontar esos costos. Igual tratamiento se dará a la aplicación de métodos de concepción quirúrgica, tales como ligadura de trompas de falopio y vasectomías así como su recanalización. Y el «Art. 7º: “Los métodos anticonceptivos deberán ser de carácter reversibles y transitorios y serán elegidos voluntariamente por los beneficiarios, salvo indicación o contraindicación médica específica. Los profesionales médicos podrán prescribir todos los métodos anticonceptivos autorizados por la autoridad competente. Para el caso en que el paciente opte por el método contracepción quirúrgica, deberá contar con el previo asesoramiento e información detallada de un servicio interdisciplinario, organizado dentro del marco del presente programa provincial, que asegure el estado de plena conciencia y el conocimiento de los alcances y de las consecuencias de la elección de dichos métodos de contracepción.Para la aplicación del método se requerirá en forma previa a la intervención, el consentimiento escrito del paciente mayor de edad, con la notificación acerca de los riesgos médicos asociados en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º inciso h) de la ley nº 3076. En los casos de incapacidad, los métodos de contracepción quirúrgica voluntaria, podrán ser aplicados con la conformidad del representante legal del mismo, quien a su vez deberá contar con la respectiva venia judicial.

4 Por ley 2431; “Programa Provincial de Salud sexual y reproductiva. Incorporación a la práctica de la medicina de los métodos contraceptivos quirúrgicos para mujeres y hombres” Sancionada el 2/7/03; Promulgada el 22/07/03 y publicada el 1/8/03. que incorporó el art. el Artículo 19 bis a la Ley 578.»Art. 19 bis. – Las intervenciones de contracepción quirúrgica serán prácticas médicas permitidas a realizarse por los profesionales que ejerzan la medicina».y por el art. 4° – Modifícó el inciso b) del Artículo 4° de la Ley 2222, el que quedará redactado de la siguiente manera:b) Prescripción, colocación, suministro de anticonceptivos y/o prácticas de métodos de contracepción quirúrgica».
5 BIDART CAMPOS, Germán, «La tutela médica del Estado providente y la privacidad matrimonial» ED, 145-440
6 BLANCO, Luis Guillermo, «Autonomía Personal, Esterilización Electiva y Planificación Familiar», Revista de Derecho de Familia, N° 15, ps. 137 a 184, Ed. Abeledo-Perrot)

7 Juzado Correccional N° 18, General Roca, 2000/9/21, «Ch., J.del C.», 9 de setiembre de 2000, LA LEY,2000-F, 811. Allí se dijo que es libre en el sentido de no sujeta a sanción por parte del Estado Es moral, y por tanto exento de toda prohibición.-

8 Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, Sala de Feria. 19/01/01. “G. de T. c. Hospital Felipe Heras y otro, publicado en La Ley Litoral, 2001 – 619; SJJER, diciembre 9-1996, «Escobue, N. B. c. Hospital San Roque y/o Secretaría de Salud y/o Estado Provincial, acción de amparo.

9Sancionada el 22/7/03, promulgada el 25/7/03 y publicada el 29/7/03
10(Conf. BENITEZ, Elsa, GHERSI, Carlos A., «Los médicos, el Estado y los derechos personalísimos. El derecho a la procreación. Obligaciones materiales y salud. La orden judicial invasiva con finalidad terapéutica», Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales, «Estado y Derecho», ps. 249 y sigtes).
11 (Juzgado Criminal y Correcional, N° 3, Mar del Plata, agosto 23/996, «N., M.H.», LLBA, 1997-660)

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