TEXTUAL
Artículo 1°: DECLARASE el estado de emergencia hídrica y ambiental en todos los Municipios ribereños del Río Uruguay, con motivo de la contaminación por eutrofización de esa cuenca, a fin de asegurar los derechos amparados por los artículos 48, 49, 53 y 59 de la Constitución Provincial.
Artículo 2°: La presente declaración tendrá vigencia por un año a partir de su promulgación.
Artículo 3°: El Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, deberá:
a) Arbitrar todos los medios necesarios para garantizar la calidad del agua potable a los habitantes de los Municipios declarados en emergencia por la presente ley, haciendo cumplir los estándares de higiene y seguridad que aseguren la protección de la salud.
b) Relevar la situación de cada Municipio verificando el estado actual de las tomas de las Plantas Potabilizadoras con el fin de asegurar la confiabilidad del proceso de potabilización, determinando las necesidades inmediatas y mediatas de inversión para garantizar la calidad y eficiencia del servicio de agua potable, y detallando las acciones necesarias para evitar afectaciones futuras producidas por la eutrofización.
c) Realizar estudios de la calidad del agua del Río Uruguay en toda la extensión del territorio provincial bañado por esa cuenca, con el objeto de determinar las fuentes de contaminación.
d) Relevar la situación de cada Municipio, determinando las necesidades inmediatas y mediatas de inversión para garantizar el debido tratamiento de los efluentes cloacales, tanto en las plantas con lagunas de estabilización como en las que se utilizan lodos activados.
e) Realizar un censo de los establecimientos industriales y agropecuarios que se encuentren en los Municipios declarados en emergencia, detallándose el lugar exacto de ubicación, la actividad, modo de producción y forma de tratamiento y eliminación de los residuos.
f) Elaborar, en el plazo de noventa (90) días, un Plan de Gestión de la Cuenca orientado al saneamiento, invitando a participar en el mismo a organismos técnicos públicos provinciales y municipales, a las universidades, a representantes de los vecinos de cada uno de los Municipios declarados en emergencia y a ONGs ambientalistas.
g) Aplicar las sanciones previstas en la legislación vigente ante la comprobación de incumplimientos por parte de las entidades responsables del servicio de agua potable y de tratamiento de efluentes cloacales, como así también a las personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos industriales o agropecuarios que violen las normas ambientales que regulan la eliminación de residuos y el uso de agroquímicos.
h) Reclamar por las vías que correspondan la remediación del daño ambiental causado, ante la comprobación de tal situación.
Artículo 4°: La Administración de Obras Sanitarias Corrientes dispondrá las siguientes medidas de emergencia en carácter de compensación para los usuarios, las que deberán ser cumplidas por la empresa concesionaria Aguas de Corrientes S.A.:
a) Ordenar que el servicio de agua potable correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008 no podrá ser cobrado a los usuarios de los Municipios incluidos en la presente ley en los que Aguas de Corrientes S.A. sea la concesionaria. En caso de que dichas facturas ya hubieran sido abonadas por el usuario, se acreditarán las sumas pagadas a futuros períodos.
b) Prohibir a la concesionaria el corte del servicio de agua por falta de pago de los meses establecidos en el inciso precedente..
c) Intimar a la concesionaria para que en el plazo perentorio de 48 horas restituya el servicio a quienes lo tuvieran interrumpido por falta de pago de los referidos meses.
Todas las obligaciones establecidas en el presente artículo deberán ser cumplidas por la concesionaria sin que sea necesario presentar reclamos personales de los usuarios.
La Administración de Obras Sanitarias Corrientes podrá extender las medidas de emergencia establecidas en este artículo a partir del mes de marzo de 2008 y en cada uno de los meses subsiguientes en todo el término de la emergencia declarada por la presente ley, de acuerdo a la calidad del agua de cada Municipio, determinada en base a los monitoreos realizados y a realizarse en forma permanente, que controlen la evolución del desarrollo de las algas y la efectividad del tratamiento.
En todos los períodos en que el servicio presente deficiencias en la calidad del agua (color, olor o sabor desagradable) como consecuencia del aumento de algas por encima de lo aconsejable (100.000 algas/ml), la Administración de Obras Sanitarias Corrientes deberá exigir a la concesionaria la provisión de agua envasada a los centros de salud, establecimientos educativos, asilos de ancianos, comedores escolares y centros asistenciales.
La concesionaria Aguas de Corrientes S.A. deberá proceder a su costa, a la exploración de napas para la captación subterránea de agua en todos los Municipios declarados en emergencia en los que tenga a su cargo la provisión del servicio, a fin de habilitar esa fuente alternativa en los períodos en que la floración de algas afecte la calidad del agua de fuente superficial.
Artículo 5°: En los Municipios donde el servicio de agua potable esté a cargo de entidades sin fines de lucro (asociaciones o comisiones de saneamiento), y que hubieran recibido un servicio deficiente en cuanto a la calidad del agua (color, olor o sabor desagradable), los usuarios serán compensados con las mismas medidas establecidas en el artículo precedente, debiendo el Poder Ejecutivo en estos casos subsidiar a las entidades prestatarias del servicio.
Artículo 6°: La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto.
Artículo 7°: De forma.