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LA CARTA TEXTUAL
HORACIO GUILLERMO WHITE DNI N° 16.988.702, PATRICIA LAURA MARGARITA BERTOLDI DNI N° 16.989.159; CLAUDIO FABIÁN CEFERINO BERTOLDI DNI N° 28.109.687; ATILIO ALBERTO BERTOLDI DNI N° 17.552.791; LUIS EDUARDO BERTOLDI DNI N° 18.605.497; y CARLOS RAMON GASTALDI DNI N° 11.840.991, todos por sus propios derechos, indicando que el primero es el esposo de la señora CLAUDIA ANDREA BERTOLDI y los restantes son hermanos de ésta, nos dirigimos a Ud. conforme lo dispuesto en el art. 14 inc. A de la Ley 7904, a los fines siguientes.
Sin perjuicio de nuestra anterior presentación fechada en 19.07.2021, reiteramos que el cónyuge supérstite es querellante particular en la causa penal caratulada “MITRE, MARIA SOLEDAD s/ HOMICIDIO CULPOSO» Legajo Nº 7667/20 en la que se encuentra imputada por homicidio culposo vuestra colegiada María Soledad Mitre DNI 31.521.407.
El hecho que se le atribuye a vuestra colegiada consiste en “Que el día miércoles 23 de septiembre de 2020, siendo aproximadamente las 09:45 hs., en el Consultorio Kinesiológico sito en calle Urquiza n° 1066 de la ciudad de Concordia, la Kinesióloga María Soledad Mitre, al realizar la práctica estética de Carboxiterapia, en la que debía inyectar dióxido de carbono en forma subcutánea, lo hizo en una vena sita en el cara anterior del muslo derecho de Claudia Andrea Bertoldi, provocándole un shock cardiogénico, a partir de una embolia gaseosa, lo que derivó en la muerte de Bertoldi, minutos después”.
En el responde al Oficio n° 7667/20 de 28.09.2020 remitido por el Fiscal Dr. José Martín Nuñez, Uds. precisaron que el consultorio Fisiokinésico se encuentra habilitado para ejercer cualquiera de las prácticas enumeradas en la Ley Provincial n° 8652 (Cfr. Nota de 02.10.2020), pero en ninguna de ellas se encuentra permitida o admitida la Práctica de la Carboxiterapia; máxime la incompatibilidad estatuida en el art. 49 Ley 7904 y la prescripción contenida en el art. 11 de la Ley 24317 de aplicación conforme interpretación armónica de lo dispuesto en el art. 19 C.P. en cuanto se reconoce a la salud como un derecho humano fundamental en nuestra Provincia, en conjunción, en lo pertinente, con lo normado en la Ley 26529
Por tal motivo, en orden a lo prescripto en el art. 51 Ley 7904, se le requiere que proceda a informar si se ha tramitado y/o se encuentra en trámite proceso disciplinario contra la individualizada colegiada de acuerdo a lo reglado en el art. 55 y conc. Ley 7904, a efectos de aplicar las sanciones correspondientes (cfr. arts. 12, inc. 1; 42, 53 y conc. Ley 7904).
Este requerimiento encuentra fundamento legal en lo reglado en el art. 77 Constitución Provincial, las disposiciones citadas y el carácter que alega cada uno de los presentantes.
A los efectos legales pertinentes y teniendo presente que vuestra colegiada continua ejerciendo su actividad como si nada hubiere ocurrido, concedemos un perentorio plazo de cinco días, contado a partir de la recepción de la presente.
Desde ya hacemos constar que en el supuesto de no haber llevado a cabo actuación disciplinaria alguna con respecto a la indicada colegiada procederemos a realizar la pertinente presentación ante las autoridades correspondiente (cfr. arts. 1, 12 inc. a) y f), 14 inc. A- y conc. de la Ley 7904; y art. 1 Ley 8652).
A la espera de vuestra respuesta, saludamos atte.