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La Sala III de Paraná confirmó la constitucionalidad de una ordenanza que prohíbe la pirotecnia

Los demandantes entendían que la norma municipal -decreto 1469/2017- era inconstitucional porque les impedía ejercer el comercio. También que eso y todo lo concerniente a la fabricación y comercialización de pirotecnia sólo puede ser regulado la Nación, que lo hizo a través de la Ley Nacional de Armas y Explosivos.​

La Municipalidad de Paraná sostenía la validez de su norma en tanto que el decreto nacional  reglamentario de la Ley de Armas (N°302/83), delegó en los municipios la regulación de la pirotecnia sonora. Además alegó que el Estado municipal tuvo en cuenta la protección de ambiente urbano en general y de la salud de las personas que padecen autismo o problemas auditivos, protegiendo también el bienestar de los animales domésticos ​

A criterio del tribunal el hecho regulado, en función de los intereses en juego, era alcanzado por diversas normas; que no sólo debía atenderse el comercio sino también la protección del ambiente y la salud de las personas. Para ello la cuestión se debía analizar teniendo en cuenta no solo las normas nacionales y provinciales, sino además y primordialmente, desde las disposiciones constitucionales y pactos internacionales que protegen a la salud y al ambiente. ​

El tribunal sostuvo también que en materia ambiental y de salud las facultades son concurrentes entre el Estado federal, provincial y municipal.​

Los jueces consideraron que el control de constitucionalidad debía centrarse en analizar las facultades que tenía el municipio y si la medida era razonable en función de los fines buscados.​

Entre otros fundamentos los jueces señalaron que en materia de pirotecnia sonora el decreto nacional regulatorio de la Ley de Armas delegaba a los municipios la reglamentación específica del tema. Y que existiendo en Paraná una ordenanza de ruidos molestos, cuya constitucionalidad no fue pedida, el Departamento Ejecutivo Municipal (DEM) tenía facultades para determinar las medidas que consideraba adecuadas a tal cometido.​

En el fallo se consideró que la prohibición de venta era un mecanismo válido para controlar el uso de material estruendoso, y que si existen otras posibilidades para llegar a los mismos fines, la opción le corresponde a los órganos políticos del Estado, dado que constitucionalmente a ellos les compete fijar “razonablemente” las medidas tendientes a la protección del ambiente y las personas.​

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