Los senadores eliminaron una parte del anteúltimo párrafo y del último párrafo del artículo 2º del proyecto, que refiere a la misión del Defensor del Pueblo, en lo que hace al alcance de este instituto a los actos de naturaleza administrativa de los Poderes Legislativo y Judicial. Por otra parte, se mantiene en el articulado que el ámbito de aplicación se extiende a los municipios y comunas que, careciendo de Defensoría del Pueblo, adhieran a la ley a tal efecto.
Bescos aclaró que ésa fue su postura desde el comienzo del tratamiento del proyecto en el seno de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Legislación General. «Si tenemos en cuenta cada uno de los proyectos presentados ante la Convención Constituyente en su momento, un grupo de ellos se refiere a la administración, otro a las funciones administrativas públicas y otro grupo incluye como órgano controlado los tribunales de justicia y los órganos legislativos», indicó Bescos.
A pesar de la inclusión en algunos proyectos, los convencionales no obraron en consecuencia, limitando su ámbito de aplicación a la administración pública. “De esta manera no puede entenderse el silencio como una omisión involuntaria», aseguró el diputado.
«En el orden nacional, donde la Constitución tiene un texto de similar tenor al nuestro, el Defensor del Pueblo por ley Nº 24284, en su artículo 16º tiene expresamente prohibido intervenir ante el obrar del Poder Legislativo o Judicial. Sin embargo esta exclusión no ha generado ningún pronunciamiento de inconstitucionalidad que hubiese abierto el debate al respecto», enfatizó Bescos.
El artículo 215º de la nueva Constitución establece que “la Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente. Su misión es la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en el ordenamiento jurídico, frente a hechos, actos u omisiones de la administración pública y de prestadores de servicios públicos o privados contratados por el Estado. Tiene legitimación procesal activa y prelación en sus presentaciones administrativas y puede solicitar informes y formular requerimientos a las autoridades públicas y a los prestadores de servicios. Sus actuaciones serán gratuitas para quien las requiera”.
El artículo 216º establece el Defensor del Pueblo debe ser designado por ambas cámaras con el voto de al menos dos tercios de los miembros presentes en sesión especial. Debe tener como mínimo treinta años de edad y las demás condiciones para ser diputado, entre otras cuestiones.