LA CONVENCION CONSTITUYENTE DE ENTRE RIOS SANCIONA
Incorpórase en la actual Sección VI, Capítulo I de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos el siguiente articulo:
Art. . . . : “El Superior Tribunal de Justicia en pleno, puede, durante determinados lapsos y en la forma que prescribe esta Constitución, disponer la actuación de jueces de refuerzo para complementar el servicio de justicia en cualquier órgano judicial que lo requiera. La actuación de los mismos se limitará al dictado de sentencias en las causas que se les adjudiquen debiendo sujetar su actividad a las disposiciones que establezca la Legislatura.
La provisión de jueces de refuerzo no suple, en su caso, las responsabilidades de los jueces titulares por retraso injustificado en el desempeño de sus funciones.-
La designación se realizará por sorteo público en orden preferente entre quienes hayan concursado y aprobado los exámenes del Consejo de la Magistratura para el fuero de que se trate, y luego, entre jueces jubilados y abogados que reúnan los requisitos para ser juez titular.
La nómina de jueces, en el orden señalado, será confeccionada por el Consejo de la Magistratura, en forma anual, de conformidad a la reglamentación legal y remitida al Senado para el otorgamiento de acuerdo en ese carácter.-
La misma nómina será utilizada por el Superior Tribunal de Justicia para las designaciones previstas en el artículo 163.-
F U N D A M E N T O S
El artículo 163 de la Constitución Provincial establece la atribución del Superior Tribunal de Justicia de proveer a la designación de un magistrado provisional cuando, producida una vacante, la misma no fuese provista dentro del término de treinta días.- Sabido es que el crecimiento exacerbado de la litigiosidad no ha tenido su correlato en la infraestructura adecuada de organismos –en toda la provincia- que dé respuesta adecuada a los justiciables, circunstancia que se ve agravada en grado extremo cuando los titulares de los organismos acceden a la jubilación, renuncian ó deben solicitar licencias prolongadas por razones justificadas; también cuando son separados o suspendidos en sus cargos.- Ello fue visualizado previsoramente por el constituyente de 1933, manteniéndose la norma como garantía de la manda del art. 5º de la Constitución Nacional en cuanto establece preceptivamente que “Cada provincia dictará para sí una Constitución, bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia…”.-
En función de la norma citada, a fin de mantener un orden lógico y metodológico del tema, el articulo cuya sanción proponemos a la H. Convención Constituyente, debería incluirse a renglón seguido del actual articulo 163.-
En el caso de los jueces de refuerzo, existen organismos jurisdiccionales en la provincia en los cuales el dictado de sentencia se ha transformado en un verdadero cuello de botella tal para el juez titular o a cargo, que culminado el procedimiento previo, nos encontramos con expedientes que por un tiempo muy prolongado carecen de sentencia ya sea de primera o de segunda instancia.- Existen situaciones particulares en aquellos organismos de jurisdicciones del interior cuya sobrecarga de expedientes se origina por ser juzgados únicos con competencia múltiple, tal el caso del Juez Civil y Comercial y el Juez de Instrucción de Diamante, que se subrogan entre sí donde cada uno tiene que hacerse cargo de los expedientes en los cuales –por razones legales- no puede intervenir el otro.- Ello a más de que, hasta la fecha el Juzgado Civil tiene competencia no solo en materia civil y comercial, incluida las quiebras, sino que también es juzgado de familia y laboral.- Todo ello conlleva, lógicamente a que se produzca un retraso importante en el dictado de sentencias, que no es imputable a quién está a cargo del juzgado.- También suceden cuestiones similares a las enunciadas en el Juzgado de Feliciano, originariamente de instrucción y al cual se le ampliaron las competencias a la materia civil, comercial, de familia y del trabajo.- La jurisdicción Victoria con un juez civil, comercial, de familia y trabajo y un juez de instrucción atraviesa una situación similar a la referida en Diamante.-
No se nos escapa la consideración de que la creación de otros organismos en las jurisdicciones nombradas o en otras que atraviesen situaciones parecidas dará solución, una vez implementados y funcionando.- Por tanto y señalada cual es la necesidad es que proponemos que el juez de refuerzo solo sea juez de sentencia y por un plazo determinado a fin de descongestionar la sobrecarga y desigualdad de número de causas que existe en algunos organismos.- La reglamentación pertinente deberá establecer las facultades y deberes de los jueces de refuerzo a fin de cumplir su misión, su retribución y demás cuestiones atinentes a su desempeño.- Atento que además del atraso justificado puede haber morosidad injustificada, se prevé que la actuación de los jueces de refuerzo no suple la responsabilidad de los titulares.-
Cuadra remarcar que esta figura no es novedosa dentro del constitucionalismo provincial existiendo una norma similar a la propuesta en la Constitución de la Provincia de Chubut, en su artículo 182.- El sistema ha permitido, a partir de su puesta en funcionamiento en esa provincia, no solo descongestionar la sobrecarga en el número de causas en trámite, sino que evita el movimiento de interinatos y suplencias, con mayores costos económicos y de tiempo (ver “El Diario” de Paraná del 24/09/07, publicación del Dr. Milton R. Murga que actuó como Juez de Refuerzo de la Cámara de Apelaciones, Civil, Comercial y Laboral de Trelew en 2004).-
Se ha incluido en la parte final del artículo que la nómina que se confeccione de jueces de refuerzo siguiendo la mecánica allí establecido, sea utilizada por el Superior Tribunal de Justicia para los supuestos previstos en el art. 163.- De esta manera y sin que ello signifique en modo alguno alterar la norma citada se proporciona seguridad jurídica a la actuación de los jueces interinos, atento que la CSJN en la causa “…ROSZA CARLOS ALBERTO Y OTRO S/RECURSO DE CASACIÓN decidió declarar la inconstitucionalidad del régimen de subrogantes, más de 200 designados en forma directa por el Consejo de la Magistratura de la Nación, por colisionar con el mecanismo constitucional de designación, disponiendo el cese de todos los subrogantes en el término de un año a partir del dictado de sentencia ( 23/5/07) y exigió que el Congreso dicte las normas pertinentes para cubrir las vacantes dentro de los cauces constitucionales.-
Esta resolución de la CS, que merece el respeto moral de los demás tribunales nacionales y provinciales por ser la última intérprete de la Constitución Nacional y, en el tema que nos ocupa, de la garantía del juez natural, no pudo ser receptada en el ámbito de la Legislatura de la Provincia al dictar la Ley 9768 , puesto que la ley es de fecha anterior a esta sentencia de la CS. Seguramente de haberse anticipado tal cuestión, el art. 163 de la Constitución de Entre Ríos hubiese sido incluido, también, dentro de las normas previstas en el art. 1º- punto 1.- Consecuencia de lo dicho y ante el peligro cierto que la norma del art.163 pueda ser declarada inconstitucional, entendemos que nada impide incluir un mecanismo similar al de los jueces de refuerzo para su designación, que cumple con un cauce constitucional atento que para la selección de jueces, la reforma de seguro, incorporará la figura del Consejo de la Magistratura. O sea que, y sin que ello signifique en modo alguno desconocer las facultades del Superior Tribunal de Justicia para proveer la designación de jueces provisionales, se entiende que la confección de las listas se haga por los mecanismos ya referidos y con el posterior acuerdo senatorial para tal carácter. Este es el criterio seguido por las constituciones más nuevas, tal el caso de la Pcia. de Corrientes, art. 183, ó los jueces suplentes de la Constitución del Chaco, art. 158, seg. parr, o él Cuerpo de Magistrados Suplentes incorporados en el art. 166 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires.-
Finalmente y a modo de objetiva justificación de lo expuesto pongo de resalto que, según cuadro estadístico expedido por el Area de Estadística del Superior Tribunal de Justicia el total de causas iniciadas en los juzgados civiles y comerciales de la ciudad de Paraná, durante el período Febrero/octubre del 2007 ascienden a 7.001 (no se han computados los meses Noviembre/Diciembre por no estar informados en forma completa por algunos organismos), mientras que las causas resueltas en igual período se discriminan en 1.430 sentencias y 1.625 autos totalizando las resoluciones en conjunto 3.055.- En lo que respecta a las demás jurisdicciones, los juzgados de primera instancia civiles y comerciales totalizan en conjunto, por el período febrero/octubre 2007, 13.512 causas ingresadas, se han dictado 3.954 sentencias y 4.750 autos, totalizando 8.704 resoluciones.- En los números consignados hay dos jurisdicciones (R. Del Tala y Federal) que han incluido las causas laborales también.- Cabe señalar que los Juzgados de Instrucción de Feliciano, Correccional de La Paz, y Civiles y Comerciales de Chajarí, Gualeguay, Villaguay, Diamante, Federación, Victoria, Colón y Nogoyá también tienen además, competencia laboral y funcionan como juzgados de familia.-
El desequilibrio entre causas ingresadas y causas resueltas, año a año agrega el plus de efecto acumulativo del año anterior, produciendo el atraso y demora que afecta al justiciables y que, con la intervención del juez de refuerzo se intenta revertir.-
Con tales expresiones, Sr. Presidente, dejo fundamentada la pretendida inclusión del texto constitucional que antecede, interesando la consideración y aprobación de la misma parte de mis pares.