Según la documentación judicial a la que accedió DIARIOJUNIO, la Resolución de los mencionados jueces dice textualmente
1.- HACER LUGAR a la Acción de Amparo promovida por Arturo Andrés Mc Loughlin contra el Colegio de Abogados de Entre Ríos y, en consecuencia, DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones Nn° 15.572, Nn° 15.590, Nn° 15.639, y Nn° 15.641.-
2.- IMPONER las costas al demandado vencido (art. 20 de la Ley 8369).
3.- REGULAR los honorarios profesionales de la siguiente manera: al Dr. Arturo Andrés Mc Loughlin, la suma de Pesos UN MIL SETECIENTOS ($1.700,00), y a la Dra. Estela B. Méndez Castells, en la de Pesos UN MIL CIENTO NOVENTA ($1.190,00), (arts. 1, 2, 3, 5, 12, 29, 91 y ccs. de la Ley 7046).
FUNDAMENTOS
Entre los fundamentos, aparecen impecables consideraciones como esta “Desde el punto de vista de este Tribunal, no resultan atendibles las consideraciones justificativas que esboza el demandado. Es que no se puede aludir a un proceso legal y regular cuando se fija la fecha para elecciones, a través de la impugnada Resolución n° 15.572 que convoca al efecto, con veintitrés (23) días de anticipación en lugar de los cincuenta (50) días que prevé la reglamentación, y se establece la fecha límite de presentación de listas once (11) días antes de la de elecciones cuando la reglamentación establece una anticipación no menor a treinta (30) días. De modo tal que un acortamiento de plazos de semejante magnitud, no es una desviación meramente formal sino que afecta la sustancia del procedimiento eleccionario, toda vez que conspira fuertemente contra el tiempo previo que razonablemente necesitan los afiliados para formular consultas tendientes a conformar una o varias listas de interesados, y eventualmente para definir sus votos”.
En conclusión, dicen los camaristas “con respaldo en lo expuesto en los puntos II.- y III.- precedentes es posible sostener fundadamente que el proceso electoral instrumentado por el Consejo Directivo del C.A.E.R. a partir de la Resolución n° 15.572 de fecha 6 de febrero de 2008, a los efectos de designar oportunamente a los representantes del Colegio ante el Consejo de la Magistratura de la provincia, estuvo afectado de serios vicios que lo invalidan al haber configurado una violación manifiesta de las reglas previstas a tal efecto por el Reglamento aplicable, que es el mismo que regula la elección de autoridades del Colegio de Abogados de Entre Ríos, lesionando por ello el derecho del amparista reconocido por los arts. 14, 33 y ccs. de la Constitución Nacional”.