ARTICULO 1º. Dispónese que la distribución de coparticipación provincial a los municipios en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos, a partir del 1 de junio de 2005, se realizará de la siguiente forma:
a) El nueve por ciento (9%) de lo recaudado anualmente en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos (contribuyentes directos), que se distribuirá sobre la base de un Índice conformado en un 50% por la participación de lo recaudado por este tributo en cada jurisdicción durante el año calendario anterior, de acuerdo a lo informado por la Dirección General de Rentas; un 25% por Índice de Población y un 25 % por el indicador de pobreza de los respectivos municipios, elaborados estos dos indicadores sobre la base del último Censo Nacional, y suministrados a través de la Dirección de Estadística y Censos de la Provincia.-
b) El nueve por ciento (9%) de lo recaudado anualmente por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (contribuyentes de convenio multilateral) que se distribuirá entre las jurisdicciones conforme a un índice promedio entre el índice de población y el indicador de pobreza del respectivo municipio, elaborados de acuerdo a datos oficiales provenientes del último Censo Nacional disponible y suministrados a través de la Dirección de Estadística y Censos de la Provincia.
ARTICULO 2º.Establécese que los porcentuales fijados en el Artículo 1º de la presente Ley se incrementarán conforme lo siguiente: al diez por ciento (10%) a partir del 1 de enero 2006 y hasta el 30 de junio 2006; al once por ciento (11%) desde 1 de julio 2006 al 31 de diciembre 2006 y a partir del 1 de enero del 2007 se fija en el doce por ciento (12%).
ARTICULO 3º. Establécese a partir de la vigencia de la presente, un monto mensual garantizado a cada municipio, equivalente al monto percibido por el régimen vigente hasta la fecha, incrementado en un veinte por ciento(20%). En aquellos casos que el monto resultante de aplicar las disposiciones de los Artículos 1º y 2º, fuere inferior al monto garantizado se le deberá liquidar una asignación complementaria hasta igualar este último monto.-
ARTICULO 4º. La Contaduría General de la Provincia efectuará tres (3) liquidaciones en cada mes, sobre la base de los ingresos que comunique la Dirección General de Rentas con corte de operaciones acreditadas a los días 10, 20 y último día hábil del mes, que serán transferidas dentro de los ocho días hábiles siguientes.
La Dirección General de Rentas confeccionará un informe mensual definitivo, que remitirá a Contaduría General, Organismo que efectuará los ajustes que pudiera corresponder en las participaciones a los Municipios.-
ARTICULO 5º. Dispónese que la Comisión de Participación Municipal, creada por el Artículo 22º de la Ley Nº 8492, a través de su Órgano Ejecutivo realice un estudio de las legislaciones Municipales vigentes en cada una de las jurisdicciones en materia de Tasas, Derechos y Contribuciones, debiendo remitir un Informe con sus conclusiones y/o recomendaciones al Poder Ejecutivo, en el término de ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de esta Ley.
Si del citado informe surgiera la existencia de tasas o alícuotas notoriamente distorsivas por parte de algún municipio, el Poder Ejecutivo provincial requerirá la adecuación y/o modificación de su legislación, y hasta tanto no se concrete la misma se suspenderá el acceso a la participación del 11% establecida a partir del 1 julio 2006.
ARTICULO 6º. Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios con los municipios, con el objeto de instrumentar colaboración técnica e intercambio de información, tendiente a mejorar la recaudación de los impuestos provinciales y las tasas municipales, pudiendo establecerse compensaciones por las prestaciones que se realicen.
ARTICULO 7º. Determínase que a partir de la vigencia de la presente no se requerirá a los municipios el pago de gastos proporcionales a la gestión de determinación, emisión y cobro de los mismos, que fueran establecidas por el Artículo Nº 39º de la Ley Nº 8918.-
ARTICULO 8º. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las ampliaciones y/o modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la instrumentación de lo dispuesto por la presente.
ARTICULO 9º. Comuníquese, etc.