Artículo 1º: La presente Ley tiene por objeto la incorporación y reglamentación, en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos, del Instituto de Consulta Popular, conforme a los principios y prerrogativas acordadas a las Provincias por la Constitución Nacional y las facultades explícitas e implícitas que surjan de la misma, en especial el Artículo 33 y los establecidos asimismo en las leyes electorales vigentes, y los derechos, deberes, principios y garantías electorales contenidos en la Constitución Provincial.
Artículo 2º: La Consulta Popular puede ser convocada, dentro de sus respectivas competencias, por: a) La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos en virtud de la Ley aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. En tal caso la Ley de convocatoria no podrá ser vetada. b) El Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 3º: Todo asunto de especial trascendencia para la Provincia y todo Proyecto de Ley podrá ser sometido a Consulta Popular, con excepción de los referidos a cuestiones procesales, impositivas o presupuestarias y los que refieran a la creación de Municipios y órganos jurisdiccionales.
Artículo 4º: La Consulta podrá ser de sufragio obligatorio o facultativo, pero en ningún caso sus efectos serán vinculantes para los poderes constituidos. Para su validez en caso de no ser obligatoria, deberá participar más de la mitad del padrón y resultar favorable la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos. El acto de convocatoria a Consulta Popular deberá establecer las condiciones, alcances, materias y procedimientos que debe observar dicho instituto en cada oportunidad en que se lo utilice.
Artículo 5º: El voto de la ciudadanía será obligatorio, solo cuando los asuntos sometidos a consulta traten sobre la reforma total o parcial de la Constitución Provincial y/o cualquier acto legislativo que se considere conveniente y necesario someter a consulta antes de su vigencia.
Artículo 6º: Cualquier proyecto de Ley sometido a Consulta Popular que obtenga el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, deberá ser obligatoriamente tratado por la Legislatura Provincial dentro de los 30 días de la proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral.
Artículo 7º: Cualquier proyecto de Ley sometido a la Consulta Popular que obtuviese un resultado negativo, no podrá ser sometido a una nueva consulta sino hasta dos años después de realizada la primera.
Artículo 8º: Para determinar el resultado de la Consulta Popular, no serán computados los votos en blanco.
Artículo 9º: El acto de convocatoria a una Consulta Popular, según corresponda, deberá contener la fecha en que se realizará la consulta, el texto íntegro del Proyecto de Ley, asunto o decisión política objeto de consulta y señalar claramente la o las preguntas a contestar por el cuerpo electoral, cuyas respuestas no admitirán más que las del SI o el NO. La pregunta debe formularse a través de un enunciado afirmativo, con objetividad, claridad y precisión, sin insinuar directa o indirectamente el sentido de la respuesta. No puede contener considerando, preámbulo, nota explicativa, logo, dibujo o fotografía alguna que puedan inducir o confundir al electorado.
Artículo 10º: El acto de convocatoria deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y en los diarios de mayor circulación a nivel Provincial, por el término de dos días seguidos, debiendo ordenar dicha publicación o el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo según sea el convocante. Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a Consulta Popular deberán difundirse en forma clara y objetiva, por medios gráficos, radiales y televisivos.
Artículo 11º: Los partidos políticos reconocidos y las entidades intermedias que consideren necesario participar en la difusión y concientización necesaria para otorgarle claridad y objetividad a la participación ciudadana, estarán facultados para realizar campañas de propaganda exponiendo su posición con relación al objeto de la consulta.
Artículo 12º: La Consulta Popular deberá realizarse dentro de un plazo no inferior a 60 días ni superior a 120 días corridos desde la fecha de publicación del acto de convocatoria.
Artículo 13º: Podrán realizarse Consultas Populares simultáneamente con otras elecciones provinciales o nacionales, conforme a las leyes en vigencia al momento de realización de tales actos, siempre que se tomen las medidas necesarias para evitar la confusión de los electores o propuestas a decidir y el acto eleccionario propiamente dicho. En tal caso no podrán incluirse en las mismas boletas o en cuerpos de ellas, candidatos a cargos electivos y la consulta por sí o por no, ni utilizar los mismos sobres para tales actos.
Artículo 14º: El derecho electoral, en todos los casos previstos en la presente Ley, se establece sobre la base del sufragio secreto, igual y universal, con arreglo a lo establecido por las Constituciones Nacional y Provincial, Leyes electorales vigentes y los Tratados Internacionales que versen sobre la materia regulada en la presente.