ARTICULO 1° – Modifícase el Art. 5 bis de la Ley 8.369, a cuyo texto se incorporará el siguiente inciso, en el Apartado A):
10°) Si él o su cónyuge estuviesen directamente involucrados en la situación particular que plantee alguna de las partes, en otro pleito de idénticas características o con derecho en expectativa en idéntico sentido, por tratarse de una cuestión especial y vinculada estrictamente al Poder Judicial y de derechos que le atañen únicamente a los miembros del Poder que compone, que no comprometa, ni involucre a otros sectores de los Poderes del Estado.
LOS FUNDAMENTOS
En la vigencia del Estado de Derecho, resulta una necesidad imperiosa asegurar a todos los ciudadanos la existencia de la independencia de poderes, vital para el funcionamiento republicano.
Es que entre los Poderes del Estado, armoniosamente deben funcionar los controles constitucionales y ello ocurre en tanto cada Poder cumpla los objetivos para los cuales ha sido concebido.
En materia del Poder Judicial, la actuación de los Jueces en el ámbito de su competencia territorial y material es la regla, y el deber de apartarse, la excepción.
Esa excepción, se vincula específicamente con la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio, con la garantía- derecho de igualdad ante la ley y con el principio de ecuanimidad que debe prevalecer en toda decisión jurisdiccional que decida sobre los derechos aplicables en el caso concreto.
Se ha dicho reiteradamente que las normas sobre inhibición y recusación de los Sres. Magistrados y Jueces, deben ser interpretadas restrictivamente. Ello vela precisamente por una justicia que en forma preponderante elija actuar, fallar en cada caso, aunque éstos en forma general puedan tener significación o influencia particular en la propia realidad de los jueces.
Así, en la historia reciente de los entrerrianos, las Acciones de Ejecución promovidas en demanda del pago de los haberes mensuales, comprendían a todo el sector público y en tales casos estaban también comprendidos los Sres. Jueces de toda la Provincia, que padecían igual que los demás empleados, los atrasos en los pagos. Razonable ha sido que fallaran en tales casos, toda vez que la posición contraria hubiera significado una privación de justicia lisa y llana para los miles de empleados dependientes del Estado.
Había en esos casos, indudablemente, la necesidad de resolver sobre intereses comunes con vastos sectores de la población, como lo ha sido en materia de otros juicios en los que igualmente la Magistratura Provincial optó por no apartarse.
Pero existen situaciones concretas en que es necesario adecuar la norma vigente en materia de inhibiciones y recusaciones, para establecer con meridiana transparencia que aquel principio general de la actuación por sobre el apartamiento, tiene una excepción concreta en casos en que directamente se resuelvan asuntos vinculados en forma específica, especialísima, de directa incidencia en los derechos e intereses económicos de los Jueces y Magistrados, que no son comunes con el resto de los agentes estatales.
Notamos con gran preocupación, que pese a la existencia de muchas inhibiciones producidas por Jueces y Magistrados ante los reclamos vinculados a sus propios haberes y a la aplicación de normas provinciales que hacen a la forma de calcular los ingresos de ese único sector, la gran mayoría de los pleitos viene resolviéndose con la intervención de los propios Jueces. Resulta inobjetable que los resultados en cualquiera de tales reclamos, tienen incidencia directa y concreta en la situación especial de los Magistrados y Funcionarios del propio Poder Judicial y tales juicios no son comunes al resto de los agentes de la Administración Pública.
Estamos entonces ante un interés particular, especial, único, de los Sres. Jueces y Magistrados de la Provincia. En tales casos, entiendo, debe pronunciarse el Poder Legislativo modificando la Ley aplicable a los reclamos realizados a través de acciones establecidas por la Ley 8.369 y modificatorias, estableciéndose la pertinente reforma al Art. 5 bis de la citada norma a la que se incorporará una disposición especial en materia de inhibiciones y recusaciones que salde el vacío legal en tal sentido y garantice una justicia independiente y despojada de todo interés en los casos en que deba resolverse sobre asuntos específicos del sector judicial.
La reforma propiciada tiende a calificar la labor judicial, asegurando la independencia, imparcialidad, lealtad, ciencia y decoro de los Sres. Jueces y Magistrados, protegiéndoles de cualquier sospecha de parcialidad o falta de neutralidad en las cuestiones que se someten a su resolución.-